Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2007, número de resolución KLCE200600210

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600210
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007

LEXTA20070330-66 Depto.

de Educación v. Federación de Maestros de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Demandante-Recurrido v. FEDERACIÓN DE MAESTROS DE PUERTO RICO Demandado ASOCIACIÓN DE MAESTROS DE PUERTO RICO Interventora-Peticionaria
KLCE200600210
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KAC2005-2670 (803) Sobre: Impugnación de Laudo

Panel integrado por su presidenta, la juez Bajandas Vélez, la jueza Fraticelli Torres y la jueza García García.

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2007.

Comparece ante nos la Asociación de Maestros de Puerto Rico para solicitarnos que revoquemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que denegó su solicitud de intervención y de relevo de la sentencia dictada en un recurso de revisión contra un laudo emitido para resolver una disputa obrero patronal entre la Federación de Maestros de Puerto Rico y el Departamento de Educación.

El dictamen recurrido revocó el laudo L-05-040 dictado por un árbitro de la División de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, por motivo de varias querellas presentadas por el delegado de la Federación contra el Departamento de Educación y el señor Nelson Rivera Torres, Director de la Escuela de la Comunidad Dr. Juan J. Maunez Pimentel

del Distrito Escolar de Naguabo. En síntesis, la Federación alegó que el señor Rivera Torres incurrió en las siguientes violaciones del convenio: (1) autorizó a la Asociación de Maestros y a Educadores Puertorriqueños en Acción a instalar tablones de avisos adyacentes al del Representante Exclusivo (Federación de Maestros), (2) reubicó el espacio de avisos de la Federación y asignó a la Asociación y a EPA espacios similares al asignado al representante exclusivo, (3) colocó promoción de la Asociación en los apartados de los maestros ubicados en la oficina de la escuela y (4) autorizó a la Asociación a colocar un tablón de avisos en la oficina del director escolar. La Federación no formuló ninguna alegación directa ni inició acción administrativa o judicial en contra de la Asociación o de Educadores Puertorriqueños.

El laudo resolvió que el Departamento no violó el Convenio Colectivo al permitir la colocación de “avisos y otro material informativo en el tablón de edictos provisto por la agencia en el plantel escolar”. Sin embargo, determinó que el director escolar violó el Artículo 7 del convenio “al negociar con organizaciones laborales no certificadas por la Comisión” la colocación de sus tablones de avisos en la escuela. Por tanto, ordenó la remoción de los tablones de avisos de las organizaciones no certificadas.

El tribunal a quo revisó el laudo, lo dejó sin efecto y ordenó al Departamento de Educación “la inmediata remoción de todo tablón de aviso de organizaciones de empleados no certificadas como representantes exclusivos colocados en la Escuela de la Comunidad Dr. J.J. M[a]unez del Distrito Escolar de Naguabo, así como la remoción de todo material impreso de dichas organizaciones colocados en los predios de la escuela”.

La solicitud de intervención de la Asociación, a la que se unió luego Educadores Puertorriqueños, se presentó después de terminado el proceso de revisión judicial del laudo, incluso, cuando la sentencia era ya final y firme.

Resolvemos expedir el auto y confirmar la resolución recurrida. En este caso se pretende la intervención de una tercera persona o agrupación en una contienda obrero patronal, iniciada por la alegada violación del convenio colectivo que vincula al representante exclusivo de la unidad apropiada y a su patrono, el Departamento de Educación, únicas partes realmente interesadas en ese pleito.

I.

Como cuestión de umbral, por razón del voto disidente de una de las juezas del panel, debemos examinar si la revisión judicial del laudo emitido por la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, a raíz de una querella presentada por violación de un convenio colectivo, debe traerse directamente ante el Tribunal de Apelaciones o debe presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia, de donde podrá acudirse ante nos por medio del recurso discrecional del certiorari.

Resolvemos que el foro con jurisdicción para atender la revisión judicial de ese tipo de laudo es el Tribunal de Primera Instancia. Nuestra intervención apelativa se dará sobre la determinación final que dicte ese foro sobre el aludido laudo. Así surge expresamente de la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público, Ley 45 de 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. sec. 1451 et seq., luego de haber sido enmendada por la Ley 44 de 10 de enero de 2004.1

La Ley 44 añadió un inciso (9) a la Sección 1.3 del Artículo 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, a los efectos de excluir a la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico de las agencias sujetas a sus disposiciones.

Incluso, en la exposición de motivos de la Ley 44, el legislador expresamente señaló que la Oficina de Conciliación y Arbitraje “actúa con total independencia de la Comisión, por lo cual esta Asamblea Legislativa entiende que goza del mismo rango legal que el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos”. La Ley eximió a la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme “para garantizar la administración de la política de sindicación de empleados públicos de una forma más ágil, rápida y costo‑eficiente

para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Es norma reiterada que la interpretación de una disposición de ley tiene que hacerse de una manera integrada, lógica y sistémica, sin sacrificar el sentido literal que la constituye. Es decir, debe hacerse tomando en cuenta varios factores, siendo los más relevantes y conocidos el lenguaje final adoptado por la Asamblea Legislativa y el propósito legislativo que procura cumplir la medida. Por esto, se ha dicho que “[e]n materia de hermenéutica legal, sólo hay una regla que es ‘absolutamente invariable’, y ésta es la de que debe describirse y hacerse cumplir la verdadera intención y deseo del poder legislativo.” Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 549 (1999), seguido en Pueblo v. Ruiz Martínez, res. el 8 de abril de 2003, 159 D.P.R.___ (2003), 2003 TSPR, 2003 J.T.S. 53 (Per Curiam), a la pág. 832.

En síntesis, se interpretará la ley “tomando en consideración los fines que persigue y en forma tal que la interpretación se ajuste al 'fundamento racional o fin esencial de la ley' y a la política pública que la inspira”. Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772, 785 (1968); Código Civil de Puerto Rico, Art. 19, 31 L.P.R.A. sec. 19. Véase también P.N.P. y P.I.P. v. Rodríguez Estrada, 122 D.P.R. 490, 500 (1988); Gobernador v. Alcalde de Coamo, 131 D.P.R. 614 (1992); Zambrana

v. E.L.A., 129 D.P.R. 740 (1992); Vázquez v. A.R.Pe., 128 D.P.R. 513, 523 (1991).

Según reseñan Bernier

y Cuevas, “[s]iempre tiene que haber una razón para que exista una ley, y situaciones que no estén dentro de la razón de un precepto no deben ser consideradas como incluidas en él, aunque así aparezca de la letra de la ley. Cardona v. Com. Industrial, 57 D.P.R.

397, 399 (1940) (Hutchison); Morales Torres v.

Tribunal Superior, 99 D.P.R. 459 (1970) (Torres). Pero si el Tribunal no puede precisar el propósito o motivo que guió al legislador, debe aplicar la ley literalmente.” Pueblo v. Quiñones, 43 D.P.R. 321, 325 (1932) (Del Toro). Elfrén Bernier y José A. Cuevas Segarra, I Aprobación e interpretación de las leyes 246 (Publicaciones J.T.S. 1987).

Por otro lado, es regla de hermenéutica adoptada por el Código Civil que “[c]uando la ley es clara [y] libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. Código Civil de Puerto Rico, Art. 14, 31 L.P.R.A. sec. 14.

Poco se ha dicho sobre otros recursos hermenéuticos esenciales que dotan a la ley de una concreción y un propósito inmediato: las enmiendas que ha ido soportando la misma disposición legal a través del tiempo y la ubicación de la disposición en el contexto de la ley de la que forma parte. Respecto al primer factor, el Tribunal Supremo ha reconocido que “[a]l interpretar la disposición en controversia utilizaremos las ayudas extrínsecas que existen para interpretar los estatutos. Entre éstas se encuentran tanto las leyes aprobadas con anterioridad como las que se han aprobado con posterioridad”. O.E.G. v.

Cordero, Rivera, 154 D.P.R. 827, 846 (2001). Este análisis es importante porque en el proceso de cambio, ya sea por meras enmiendas a la ley vigente o por la derogación de una ley y la aprobación de otra distinta, el legislador plasma los propósitos que persigue.

Por otro lado, si el legislador ha querido sancionar una situación dada de un modo muy particular, distinto a lo que sería de aplicación en la mayor parte de los casos, debemos respetar esa particularidad, que se resume en la máxima “expressio

unius est exclusio alterius”, y no extender su intención más allá de la expresada. Veáse a Salgado

v. Comisión Hípica Insular, 49 D.P.R. 464, 466-467 (1936); Vélez

v. Llavina, 18...

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