Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Octubre de 1963 - 89 D.P.R. 150

EmisorTribunal Supremo
DPR89 D.P.R. 150
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1963

89 D.P.R. 150(1963) CORDERO SANTIAGO V. LIZARDI CABALLERO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ

CORDERO SANTIAGO, demandante y recurrido

vs.

ACISCLO LIZARDI CABALLERO ET AL., demandados y recurrentes

Núm. CE-62-35

89 D.P.R. 150

3 de octubre de 1963

SENTENCIA de Angel M. Umpierre, J. (San Juan) confirmando en apelación una sentencia dictada por el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios. Confirmada.

1.

AUTOMÓVILES--DAÑOS PROVENIENTES DE SU OPERACIÓN O DEL USO DE LAS CARRETERAS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD-- RESPONSABILIDAD DE PERSONAS EN GENERAL-- RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO POR ACTOS DE TERCEROS--EN GENERAL.--De acuerdo con la ley--Sec. 13-101 de la Ley de Vehículos y Tránsito de 1960--el hecho básico determinante de la responsabilidad del dueño de un vehículo de motor que ha prestado su vehículo a un tercero, es que este último haya obtenido la posesión del vehículo de motor mediante la autorización expresa o tácita de su dueño.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--PRESUNCIONES.--El mero hecho d un tercero conduzca, opere o tenga bajo su dominio o control un vehículo de motor, establece una presunción de carácter controvertible a los efectos de que dicho tercero ha obtenido la posesión del vehículo con la autorización de su dueño, con el fin principal de operarlo o de hacer o permitir que el mismo sea operado por dicha tercera persona.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El dueño de un vehículo de motor no puede limitar el permiso concedido a un tercero para conducir su vehículo--en cuanto a la manera, el tiempo, el lugar y los propósitos para los cuales puede emplearse dicho vehículo de motor--enervando así su responsabilidad legal en caso de que se transgredan las condiciones bajo las cuales el permiso fue concedido.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Un uso no autorizado de un vehículo de motor por un tercero no libera de responsabilidad al dueño de dicho vehículo, si este último entregó voluntariamente la posesión del vehículo al tercero.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--No constituye defensa para el dueño de un vehículo de motor, quien ha dado un permiso limitado a un tercero para que opere el mismo, el hecho de que este último se desvíe en el uso del vehículo permitido por dicho dueño.

6.

ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--DETERMINADA CLASES DE ESTATUTOS--ESTATUTOS LOCALES--LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁNSITO DE 1960.--El propósito legislativo de la Sec. 13-101 de la Ley de Vehículos y Tránsito de 1960, fue garantizar a cualquier persona la reparación de los daños causados mediante la operación culposa o negligente de un vehículo de motor, cuando la posesión del mismo fue entregada voluntariamente por su dueño.

7.

AUTOMÓVILES--DAÑOS PROVENIENTES DE SU OPERACIÓN O DEL USO DE LAS CARRETERAS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD-- RESPONSABILIDAD DE PERSONAS EN GENERAL--RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO POR ACTOS DE TERCEROS--EN GENERAL.--De acuerdo con la Sec 13-101 de la Ley de Vehículos y Tránsito de 1960, sobre el dueño de un vehículo de motor recae la responsabilidad primaria por su uso, protegiendo en esta forma a un tercero perjudicado, permitiéndole recobrar los daños que se le causaren.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Al determinar la responsabilidad civil del dueño de un vehículo de motor por daños causados en su operación por un tercero, el factor determinante no es el uso a que se destinaba dicho vehículo, sino la forma en que se obtuvo la posesión por el tercero.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La mera posesión voluntariamente autorizada de un vehículo de motor es suficiente para imponer responsabilidad a su dueño.

Ponsa Feliú, Calderón & Souss, abogados de los recurrentes.

Manuel A. Bustelo, abogado del recurrido.

Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ BLANCO LUGO

La fuente prístina de la responsabilidad de aquellos que no han causado de una manera directa el daño, tratándose de culpa extracontractual, es el Art. 1803 del Código Civil, ed. 1930, 31 L.P.R.A. sec. 5142,1 fundamentalmente derivada, en unos casos, del deber de vigilancia--los padres,2 los tutores y los maestros por los actos de sus hijos, pupilos y alumnos--y en otros, de verdadera culpa en la selección desacertada de los subordinados--los dueños o directores de un establecimiento o empresa por los actos de sus agentes o empleados.3 Ya desde Vélez v. Llavina, 18 D.P.R. 656, 663-665 (1912), [P153] habíamos caracterizado esta responsabilidad como de excepción por revestir el carácter de pena, aunque civil, y por ende, sostuvimos que solamente cabía imponerla en uno de los supuestos taxativamente consignados en la ley. Por eso, con el vigoroso disenso del Juez Señor MacLeary, allí se sostuvo que el dueño de un automóvil no era responsable de los actos de culpa o negligencia de su empleado como conductor a menos que el vehículo formare parte de una empresa.4

[P154]

El advenimiento del automóvil con los consiguientes riesgos en su operación y manejo para vidas y propiedades planteó un problema de convivencia social que requería acción legislativa. Es así como al aprobarse la Ley Núm. 75 de 13 de abril de 1916 (Leyes, pág. 144), primera medida que realmente intentó reglamentar en forma comprensiva todo lo concerniente al uso y operación de vehículos de motor en Puerto Rico,5 se insertó el Art. 17 que dispuso que "El dueño de cualquier vehículo de motor será responsable de los daños causados por la negligencia del conductor o chauffeur mientras dicho dueño estuviere en el vehículo."6 La responsabilidad civil se imponía mientras el dueño del vehículo estuviere en el mismo, independientemente de si se trataba o no de una empresa.7 Esta situación subsistió hasta la aprobación de la Ley Núm. 55 de 27 de abril de 1942 (Leyes, pág. 527), que derogó expresamente la Ley Núm. 758 y que no contenía disposición alguna sobre la responsabilidad de los daños que se causaren en su operación por terceros. Para [P155] subsanar esta inadvertencia, al año siguiente la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm.

120 de 12 de mayo de 1943 (Leyes, pág. 373) mediante la cual se enmendó el Art.

1803 del Código Civil, adicionándosele una disposición al efecto de que "[Son responsables] los dueños o propietarios de cualquier vehículo de motor destinado al servicio privado de su dueño o propietario respecto de los perjuicios que causen en la operación de los mismos sus empleados o agentes, debidamente autorizados para el manejo de dichos vehículos, y mientras actúen en el desempeño de sus funciones como tales empleados o agentes de acuerdo con los términos del contrato de trabajo."9 Una disposición similar afortunadamente se adoptó mediante el Art. 19 de la Ley Núm. 279 de 5 de abril de 1946 (Leyes, pág. 599), 9 L.P.R.A. sec. 189, pues al enmendarse el Art. 1803 en ocasión de la aprobación de la "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado," Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (Leyes, pág.

551), 32 L.P.R.A. (Supl. 1962) sec. 3077 y ss., se omitió el texto transcrito precedentemente. Interpretando el...

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