Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Septiembre de 1994 - 136 D.P.R. 827

EmisorTribunal Supremo
DPR136 D.P.R. 827
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1994

136 D.P.R. 827 (1994) NIEVES VÉLEZ V.

BANSANDER LEASING CORP.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angel Luis Nieves Vélez y otros, demandantes y recurridos

vs.

Bansander Leasing Corp. y otros, demandados y recurrentes

Núm.

RE-94-286

2 de septiembre de 1994

1. CARRETERAS Y TRANSITO--AUTOMOVILES--DANOS PROVENIENTES DE SU OPERACION O DEL USO DE LAS CARRETERAS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD-- RESPONSABILIDAD DE PERSONAS EN GENERAL--RESPONSABILIDAD DEL DUENO POR ACTOSSSS DE TERCEROS--EN GENERAL.

La Sec. 13-101 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 1751, establece con meridiana claridad que el dueño de un vehículo de motor es responsable de los daños y perjuicios que se causen negligente o culposamente mediante la operación de dicho vehículo si el conductor de éste obtuvo su posesión mediante la autorización expresa o tácita del dueño.

2. DANOS Y PERJUICIOS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACION POR DANOS--RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO.

La obligación de reparar daños en el ordenamiento jurídico puertorriqueño dimana de un hecho propio. Por excepción, hay responsabilidad personal por hechos ajenos en casos particulares específicamente dispuestos por ley, cuando ésta fija un nexo jurídico previo entre el causante del daño y el que viene obligado a repararlo. Tal es el caso de las disposiciones del Art. 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5142, y de la Sec. 13-101 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 1751.

3. CARRETERAS Y TRANSITO--AUTOMOVILES--DANOS PROVENIENTES DE SU OPERACION O DEL USO DE LAS CARRETERAS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD-- RESPONSABILIDAD DE PERSONAS EN GENERAL--DUENOS O CONDUCTORES EN GENERAL--LEYYYY DE VEHICULOS Y TRANSITO.

La responsabilidad vicaria que establece la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico obliga al dueño de un vehículo de motor por los daños culposos o negligentes causados mediante la operación de dicho vehículo, como si los hubiese causado el propio dueño.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La responsabilidad vicaria que dispone la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico surge una vez se establecen jurídicamente dos (2) elementos esenciales: (1) quién es el dueño del vehículo, y (2) si la persona bajo cuyo control estaba el vehículo había obtenido su posesión por autorización del dueño.

5.

ID.--ID.--LICENCIAS Y REGISTRO DE VEHICULOS PRIVADOS--EFECTO DE LA LICENCIA O REGISTRO.

La Sec. 1-123 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 323, expresamente dispone que el dueño de un vehículo es la persona natural o jurídica que tenga registrado a su nombre un vehículo en el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.

La presunción de pertenencia que surge de la inscripción de un vehículo de motor puede ser controvertida mediante otra prueba si ésta es prueba fuerte que satisfaga plenamente la conciencia judicial.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.

La situación típica u ordinaria para la impugnación de la presunción de pertenencia de un vehículo de motor es aquélla en que el vehículo aparece registrado a nombre de una persona como dueño, pero esa persona lo ha vendido a otra, quien no lo tiene inscrito todavía a su nombre. Esta impugnación sólo puede hacerse si la venta del vehículo se formalizó bajo juramento expresamente autorizado por ley para tal fin. El mero traspaso por documento privado no es suficiente para impugnar la presunción.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.

La inscripción de un vehículo de motor según consta en el Departamento de Transportación y Obras Públicas establece una fuerte presunción de titularidad dominical.

9.

ARRENDAMIENTO--ARRENDAMIENTO FINANCIERO--EN GENERAL.

El arrendamiento financiero es un contrato atípico, sui géneris. Se ha resuelto que en este contrato la entidad financiera es la dueña del vehículo.

10.

CONTRATOS--REQUISITOS Y VALIDEZ--NATURALEZA Y REQUISITOS--EN GENERAL-- FUENTE DE DERECHOS....

Es un principio rector del derecho contractual que los acuerdos de los contratantes tienen fuerza de ley y deben cumplirse a tenor con éstos. Art. 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2994.

11.

PROPIEDAD--BIENES EN GENERAL--DERECHO DE PROPIEDAD EN GENERAL.

La propiedad de una cosa reside siempre en el que tiene sobre ella el dominio inmediato sin que importe que otra persona use o disfrute de dicha cosa de alguna manera. La posesión que de un bien pueda tener un arrendatario no le da a éste título de propiedad, ya que dicho bien pertenece al que tiene inmediato dominio de éste.

Ese dominio incluye la facultad que tienen el titular dominical de aprovecharse de la cosa que le pertenece, obteniendo frutos o rendimientos de ella. También incluye la facultad del titular de realizar actos jurídicos para disponer de su derecho, enajenándolo o sometiéndolo a gravámenes o limitaciones.

12.

CARRETERAS Y TRANSITO--AUTOMOVILES--DANOS PROVENIENTES DE SU OPERACION O DEL USO DE LAS CARRETERAS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD--

RESPONSABILIDAD DE PERSONAS EN GENERAL....

Por mandato legislativo, la consideración principal, que debe atenderse al fijar la responsabilidad civil por daños causados al usarse un vehículo de motor es la debida protección de la comunidad.

13.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--DUENOS O CONDUCTORES EN GENERAL--LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO.

La Sec. 13-101 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 1751, se adoptó para dar mayor garantía a las personas que son víctimas de accidentes en vías públicas de que los daños que sufran les sean reparados.

14.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La interpretación y aplicación de la norma que establece la Sec. 13-101 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 1751, debe responder al propósito primario de proteger a los damnificados inocentes.

15.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La Sec. 13-101 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 1751, fija como condición para la responsabilidad vicaria que le impone al dueño de un vehículo que dicho dueño haya autorizado la posesión de éste. El dueño será responsable cuando el vehículo esté bajo el control de cualquier persona que, con el fin de operarlo, obtenga su posesión mediante la autorización del dueño.

16.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La posesión que tiene que estar autorizada para operar un vehículo de motor bajo la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, no es la de cualquier persona que conduzca el vehículo, sino solamente la de aquella bajo cuyo control se encuentre el vehículo. Además, se ha establecido que no es todo uso concreto del vehículo lo que tiene que estar autorizado, sino sólo la posesión de éste por la persona bajo cuyo control está dicho vehículo.

17.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Bajo la Sec.

13-101 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 1751, una vez el dueño del vehículo hace entrega de éste voluntariamente, el dueño es responsable por los daños que se causen mediante el uso de dicho vehículo, aunque el consentimiento del dueño se concediese sólo para un propósito limitado y el causante del daño se haya apartado del propósito. Es la posesión autorizada y no el uso autorizado lo que crea la responsabilidad civil del dueño. El uso no autorizado sólo da lugar a una acción del dueño contra el que tiene la posesión por violar los términos de ésta. No releva al dueño de su responsabilidad frente a los damnificados por ese uso no autorizado.

18.

POSESION--POSESION REAL--EN GENERAL.

La posesión es un hecho jurídico, a la vez que un derecho. Consiste en la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Se adquiere por la ocupación material de la cosa o por quedar la cosa sujeta a la acción de la voluntad de quien tiene derecho a poseerla.

19.

ID.--ID.--ID.

La posesión, aun como poder o señorío de hecho sobre una cosa, no requiere que se tenga poder físico actual sobre ésta, sino solamente que dicha cosa se halle bajo el señorío efectivo de la voluntad del que ostenta la posesión. La doctrina claramente considera el criterio de la pura tenencia material como insuficiente por sí solo para determinar que existe posesión, a la vez que afirma que el contacto corporal no es necesario siempre que la posesión se configure.

SENTENCIA SUMARIA PARCIAL de Oscar Dávila Suliveres, J. (San Juan), que resuelve que de haber responsabilidad legal del damandado, y habiendo éste o su patrono principal adquirido la posesión del auto mediante la autorización expresa de su dueño, éste último responde por ser el dueño o titular registral del auto concernido. Confirmada.

Félix R.

Figueroa Cabán, abogado de la parte recurrente; Rafael Rivera Vázquez, abogado de la parte recurrida.

EL JUEZ ASOCIADO SENOR FUSTER BERLINGERI emitió la opinión del Tribunal.

Nos toca resolver ahora la importante y novel cuestión que declinamos adjudicar en el reciente caso de Alonso Hernández vs. Citibank, N.A., op. del 30 de junio de 1994, 94 JTS 101. Esa cuestión es la de determinar si el arrendador financiero ("financial lessor") de un vehículo de motor, que tiene el mismo registrado a su nombre en concepto de dueño en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, es el titular de dicho vehículo a los fines de la responsabilidad civil que establece la sección 13-101 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. 1751.

I

El 5 de febrero de 1993, Angel Luis Nieves Vélez, su esposa Blanca Beníquez de Nieves y la sociedad de gananciales integrada por ellos, presentaron ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una demanda contra Bansander Leasing Corporation y su compañía aseguradora.1 En la misma se alegó que, el 5 de octubre de 1992, el Señor Nieves Vélez había sido impactado por un vehículo mientras caminaba por un cruce de peatones, y que ello ocurrió debido a la negligencia del conductor del vehículo, Eric Rodríguez Rivera, de 19 años de edad...

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