Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Septiembre de 1911 - 18 D.P.R. 819

EmisorTribunal Supremo
DPR18 D.P.R. 819
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1911

18 D.P.R. 819 (1912) DIAZ V. GUERRA EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Díaz v. Guerra.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a.

No. 819.-Resuelto en octubre 18, 1912.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Luis Llorens Torres.

Abogado del apelado: Sr. Miguel Guerra.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

La primitiva demanda en este caso se presentó a la Corte de Distrito de San Juan. El demandado estableció contra ella las excepciones de indebida acumulación de acciones y falta de acción, y la corte declaró con lugar la última y concedió al demandante diez días para enmendar su demanda.

La demanda enmendada fué archivada el 18 de septiembre de 1911 y en 29 del mismo mes el secretario de la corte de distrito a petición del demandante anotó la rebeldía del demandado. El demandante el 2 de octubre de 1911 solicitó oralmente de la corte que dictara sentencia en rebeldía contra el demandado, y la corte, el 24 de octubre de 1911, resolvió por los fundamentos de su resolución de 2 de septiembre de 1911, que la demanda no establecía buenas causas de acción y negó la solicitud del demandante.

El demandante volvió a pedir a la corte que dictara sentencia en rebeldía y la corte, en 29 de noviembre de 1911, se negó a enmendar o corregir su resolución de 24 de octubre. Por último, con fecha 25 de enero, 1912, se dictó y registró la sentencia que copiada en lo pertinente dice así: "Esta corte ha estudiado cuidadosamente la demanda presentada en este caso, y por las razones consignadas en las resoluciones de dos de septiembre y 29 de noviembre de 1911, que se hacen partes de esta decisión, la corte dicta ahora su sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta, con las costas al promovente." Contra esa sentencia se interpuso el presente recurso de apelación.

En la demanda enmendada se ejercitan tres acciones, a saber: La confesoria de servidumbre, la negatoria de servidumbre y la de daños y perjuicios.

Para fundar la primera, se alegan, en resumen, los siguientes hechos: Que el demandante, desde antes del año 1899, es dueño de una casa que se describe debidamente.

Que el pleno dominio del solar en que está edificada la casa, pertenece al Municipio de Río Piedras; pero el demandante tiene sobre dicho solar, desde antes de 1899, el derecho de usufructo por título de concesión otorgado por el Municipio de Río Piedras.

Que el demandado es dueño de otra casa, que también se describe debidamente.

Que la casa del demandado está edificada sobre un solar que es propiedad del Municipio de Río Piedras y sobre el cual el dicho demandado tiene el derecho de usufructo. Los solares en que están sitas las casas del demandante y del demandado colindan entre sí.

Que el Municipio de Río Piedras dió al predecesor del demandante el solar en que está construída su casa sin limitación, ni gravamen, ni servidumbre de ninguna clase, con la única condición de que el dicho predecesor del demandante debía construir como construyó antes del año de 1879 la casa.

Que dicha casa fué construída en la forma que tiene actualmente de acuerdo con el Municipio de Río Piedras, abriéndose en ella desde entonces tres ventanas dando vistas rectas al solar en que se halla enclavada la casa del demandado, solar que estaba aún en aquella época en posesión de su dueño, el Municipio de Río Piedras.

Que la pared de la casa del demandante en la que están abiertas las referidas ventanas dista del solar contiguo (donde está la casa del demandado), más de los metros.

Que las ordenanzas y costumbres del Municipio de Río Piedras vigentes en la fecha en que la casa fué construída, permitían levantar paredes con ventanas a la expresada distancia de dos metros.

Que cuando el Municipio de Río Piedras cedió al demandado o a su predecesor el solar de que se ha hecho mérito, ya estaban en la casa del demandante, en su lado Oeste que es el que colinda con dicho solar, los signos aparentes de las predichas ventanas.

Que desde antes de 1879 la casa del demandante vino disfrutando de las vistas que le proporcionaban sus ventanas, hasta 1899 en que el demandado construyó la casa de que se ha hecho mérito en el solar mencionado.

Que el demandante por sí y por su antecesor en título, había adquirido antes de 1899 sobre el repetido solar del Municipio de Río Piedras en que está la casa del demandado "la servidumbre de vistas por las tres ventanas referidas, por título de prescripción," y venía "disfrutando dichas vistas, de buena fe, con derecho a ellas, por acuerdo con el Municipio de Río Piedras, y no por fuerza ni por ruego a los dueños o usufructuarios del predio sirviente." "Que la pared lateral del lado Este de la casa del demandado, construída como queda dicho en el año 1899, se halla levantada en la misma línea divisoria de ambos solares, del demandante y del demandado; y dicha pared, en una longitud de más de...

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