Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Agosto de 1912 - 18 D.P.R. 993

EmisorTribunal Supremo
DPR18 D.P.R. 993
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 1912

18 D.P.R. 993 (1912) PUEBLO V. RAMOS EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo v. Ramos.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.

No. 481.-Resuelto en diciembre 16, 1912.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del Pueblo: Sr. Charles E. Foote, Fiscal.

La parte apelada no compareció.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

El día 17 de junio último el Fiscal presentó en la Corte de Distrito de Ponce una acusación en la que imputaba a Víctor Ramos la comisión de un delito contra el poder ejecutivo del gobierno, alegando sustancialmente en la misma, que el acusado en una fecha anterior a la presentación de la referida acusación, o sea, hacia el 27 de marzo del corriente año, en la ciudad de Ponce, que forma parte del distrito judicial del mismo nombre, voluntaria, criminal, ilegal y maliciosamente, y sabiendo que Pedro Morales era un funcionario ejecutivo que actuaba como policía insular, impidió por medio de la violencia que el referido policía cumpliera con su deber al tratar de arrestar a Epifanio Rosado que se encontraba cometiendo un delito menos grave (misdemeanor), a saber, una exposición indecente de su persona, librando violenta y forzosamente a dicho Rosado de la custodia del policía y proporcionándole el medio de escaparse.

El acusado formuló su alegación de no culpable y siendo el caso por un delito más grave (felony) se señaló para la celebración del juicio ante un jurado el día 5 de agosto de 1912 en cuyo día el juicio tuvo lugar. Tan pronto como había declarado Pedro Morales, único testigo del Fiscal, o sea el policía insular a que se ha hecho referencia en la acusación, el juez previa moción del acusado ordenó al jurado que trajera un veredicto de absolución a favor de dicho acusado, declarándole no culpable del delito que se le imputó en la acusación; por lo que el jurado volvió con un veredicto de conformidad con dicha instrucción, ordenando la corte que el acusado Víctor Ramos quedara en libertad. Inmediatamente el Fiscal tomó excepción a esta resolución de la corte y presentó su escrito de apelación, haciendo remitir a este tribunal los autos, en donde aparece una exposición del caso y un pliego de excepciones que han sido debidamente aprobados.

La declaración del policía, Pedro Morales, que dió en el juicio y que se encuentra en los autos hace referencia en efecto a que una noche del mes de marzo del corriente año se encontraba vestido de uniforme y desempeñando su deber en los alrededores de la Plaza de la Abolición de la ciudad de Ponce y vió que Epifanio Rosado iba a orinarse en la calle en un sitio que había entre la boca de agua y un poste de luz eléctrica, yendo donde el mismo para impedir que realizara ese acto, pues había casas en las cercanías y podría fácilmente ser visto por muchachas y mujeres desde allí, y el testigo le dijo al expresado Rosado que si deseaba orinar podría ir al cafetín. Que entonces Rosado se retiró un poco y dijo: "Vaya al infierno el policía. Me orinaré aquí," lo que continuó haciendo exponiendo su persona al realizar semejante acto. Que el policía en su carácter de funcionario ejecutivo arrestó entonces a Rosado y estaba para llevarlo a la cárcel cuando el acusado, Víctor Ramos, intervino para impedir el arresto, diciendo a Rosado, "No vayas. No vayas a ninguna parte," y al policía "Este hombre no va a ninguna parte;" a lo que el policía contestó, "El va y Vd. también." Al tratar entonces el policía de arrestar a ambos hombres tuvo lugar una lucha entre los tres; o sea Epifanio Rosado, Víctor Ramos y el testigo, el policía que declaró, durante la cual Víctor Ramos agarró al policía por la chaqueta y le pegó mientras Rosado se escapaba. En esos momentos otros policías llegaron y arrestaron a Ramos solamente. Tal es, en resumen, toda la prueba que se presentó en el caso.

La corte en sus instrucciones al jurado expresó que el delito cometido por Epifanio Rosado era el de una exposición deshonesta de su persona, el que de acuerdo con nuestro estatuto es un delito menos grave (misdemeanor), y que según la ley no puede hacerse un arresto por un delito menos grave (misdemeanor) cometido durante las horas de la noche sin que exista un mandamiento judicial firmado por una autoridad competente con un endoso en el que expresamente se diga que tal arresto puede hacerse durante las horas de la noche, manifestando, además, la corte, que la actitud del policía al tratar de arrestar a Rosado no solamente no estaba justificada sino que la ley la prohibía expresamente, y que la violencia empleada por Víctor Ramos no fué para impedir a un funcionario ejecutivo que cumpliera con su deber, y por tanto que no se había infringido el artículo 84 del Código Penal. Como fácilmente puede verse, esta resolución de la Corte de Distrito de Ponce tiene por objeto demostrar que con arreglo a nuestros estatutos no está autorizado el arresto de un ciudadano durante las horas de la noche cuando el delito que se comete es uno menos grave solamente (misdemeanor), aunque se realice en presencia del policía que hace el arresto a menos que dicho funcionario tenga en su poder un mandamiento de arresto y que al respaldo del mismo aparezca una orden debidamente firmada por un magistrado, para que se lleve a efecto dicho arresto durante las horas de la noche.

Examinemos los estatutos con respecto a esta cuestión.

El artículo 116, párrafo 1ø. del Código de Enjuiciamiento Criminal, dice lo siguiente: "Un oficial de orden público puede hacer un arresto en cumplimiento de una orden que le haya sido entregada con tal fin, o puede, sin una orden de...

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