Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Agosto de 1910 - 18 D.P.R. 88

EmisorTribunal Supremo
DPR18 D.P.R. 88
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 1910

18 D.P.R. 88 (1912) CELIS ALQUIER V. MENDEZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Celis Alquier v. Méndez.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.

No. 686.-Resuelto en marzo 7, 1912.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Jorge V. Domínguez.

Abogado del apelado: Sr. Eduardo Acuña.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Doña Carlota de Celis Alquier en vida entabló una acción de divorcio contra Don Ramón Méndez Cardona por trato cruel e injurias graves; pero la demandante falleció al parecer antes de ser contestada la demanda. Su albacea Luis de Celis Alquier compareció pidiendo que el pleito continuara en su nombre para beneficio de los herederos de aquélla y con el único propósito de determinar la participación que Don Ramón Méndez Cardona pudiera tener en su herencia y si tenía derecho a la cuota usufructuaria.

El demandado compareció y se opuso a la petición del albacea, y la corte denegó dicha petición mediante una opinión bien razonada.

Al alegar el demandado en su oposición a dicha petición que teniendo el pleito por fin único la disolución del vínculo matrimonial y siendo la acción de carácter personal, con el fallecimiento de la demandante quedó disuelto el matrimonio; tal argumentación nos parece tan evidente que no requiere demostración; sin embargo, por razón de la ley y del procedimiento de divorcio que existía en España en relación con la sucesión testada y por ciertas palabras anómalas contenidas en una de nuestras leyes, se hace necesario entrar en una amplia argumentación.

El tribunal inferior nos dice que este es un caso sin precedente alguno; que en España no podía haber ninguno porque el procedimiento actual de divorcio es radicalmente distinto del anterior; que en tiempo de España el objeto del divorcio era suspender la vida común de los esposos sin disolver el matrimonio, mientras que hoy queda disuelto el vínculo matrimonial; que los efectos del divorcio eran, primero, la pérdida por el cónyuge culpable de todo lo que había recibido del otro sin derecho a reclamar nada; en segundo lugar, la pérdida de la administración de los bienes de la esposa en los casos en que el esposo fuera el cónyuge culpable; que en el estado actual de nuestra legislación, el divorcio es absoluto y la acción que la ley autoriza tiene por único fin el decretar la disolución del vínculo matrimonial, cuyo objeto queda conseguido completamente por la muerte de cualquiera de los esposos y así lo reconoce el artículo 163 del Código Civil al enumerar la muerte, el divorcio y la nulidad del matrimonio como causas determinantes de la disolución; que la acción de divorcio no es de aquellas que sobreviven y pasan a los herederos del difunto; que la cuestión de la propiedad de los cónyuges es de carácter accesorio y no puede tener una importancia o un efecto mayor que la disolución por la muerte, siendo ésta la causa principal, según la misma ley; que es lógico que la muerte como causa de disolución no puede coexistir con el divorcio; y que el sostener lo contrario equivaldría a mantener por medios artificiales un estado o condición que se ha realizado ya naturalmente. Estas son partes de los argumentos aducidos por el tribunal inferior para llegar a la conclusión de que la ley de la Legislatura de marzo 9, 1905, no tuvo la intención de que una acción cuyo fin único había sido realizado por la muerte, pudiera ser continuada por el albacea de la testadora.

El artículo de la ley de marzo 9, 1905, que originó esta confusión, es el siguiente: "Sección 8. --El viudo o viuda que al morir su consorte no se hallare divorciado, o lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, tendrá derecho a una cuota, en usufructo, igual a la que por legítima corresponda a cada uno de sus hijos o descendientes legítimos no mejorados.

"Si no quedara más que un sólo hijo o descendiente, el viudo o viuda tendrá el usufructo del tercio destinado por la ley a constituir la mejora, conservando aquél la nuda propiedad hasta que por fallecimiento del cónyuge supérstite se consolide en él el dominio.

"Si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará al resultado del pleito" Se alega que el último párrafo de este artículo da al albacea el derecho de continuar la acción de divorcio con el fin de determinar los derechos de los herederos de la esposa contra el marido.

El divorcio en su forma nueva fué promulgado en esta isla por el Gobierno Militar y reconocido por el artículo 8 de la Ley Foraker. Las disposiciones fundamentales de la ley de divorcio fueron incorporadas en el Código Civil de 1902, artículos 163 al 179, de modo que en 1905, cuando fué aprobada la ley de marzo 9, ya había sido suplantado el antiguo sistema de divorcio por el moderno. Pero el Código Civil de Puerto Rico de 1902 también modificó el antiguo Código Civil español en otros extremos y sobre todo, en los que se refiere a las sucesiones tal como aparecen en los artículos 795, 796, 797, 801, 811, 812, 815, 821, 822, 823 y 824 del Código Civil de Puerto Rico. La ley de marzo 9, 1905, derogó todas estas disposiciones y constituyó de nuevo en leyes todas las disposiciones relativas a la sucesión testada que habían regido antes de promulgado el Código Civil de Puerto Rico. Los artículos 163 al 179 relativos al divorcio permanecieron intactos. Los preceptos terminantes de la ley de marzo 9, 1905, son en realidad una implantación nueva, palabra por palabra, de los respectivos artículos del Código Civil Español, Nos. 806, 807, 808, 809, 813, 823, 824, 825, 828, 834, 835, 836, 837, 838, 839, 840, 841, 842, 843, y 844. El artículo 834 del Código Civil Español, equivalente el artículo 8 de la ley que se discute, contiene además las siguientes palabras: "Si entre los cónyuges divorciados hubiere mediado perdón o reconciliación, el superviviente conservará sus derechos." Este párrafo adicional fué omitido por nuestra Legislatura, probablemente por haberse insertado una disposición semejante en el artículo 172 del Código Civil de Puerto Rico. La intención del legislador giraba como se ve alrededor de la sucesión testada y no estaba fija especialmente en la cuestión de divorcio.

Si examinamos los artículos expresamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
13 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Noviembre de 2005 - 166 DPR 260
    • Puerto Rico
    • 21 Noviembre 2005
    ...sostenerse. Irizarry López v. García, res. 27 de noviembre de 2001, 155 D.P.R.___, 2001 TSPR 161, 2001 JTS 164; Celis Alquier v. Méndez, 18 D.P.R. 88 (1912); Serra, Garabaris & Co. v. Municipio, 42 468 (1931); Oxios v. Registrador de Ponce, 39 D.P.R. 447 (1929). Nos explicamos. El funda......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Mayo de 2008 - 173 DPR 900
    • Puerto Rico
    • 22 Mayo 2008
    ...a incurrir en gastos adicionales injustificados. "La ley no puede permitir que se hagan cosas inútiles y vanas." Celis Alquier v. Méndez, 18 D.P.R. 88, 93 (1912). Además, "los tribunales deben evitar la interpretación de un estatuto que pueda conducir a resultados irrazonables o absurdos." ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Diciembre de 1949 - 70 D.P.R. 646
    • Puerto Rico
    • 9 Diciembre 1949
    ...de 1945, no incluye, ni es igual, a los demás hijos ilegítimos. Lucero et al. v. Los Herederos de Vilá, supra; Celis Alquier v. Méndez, 18 D.P.R. 88; Ortiz et al. v. Rivera et al., 26 D.P.R. 332. Por el mismo motivo, el término de prescripción concedido por el artículo 194 para la acción fi......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Mayo de 1993 - 133 D.P.R. 444
    • Puerto Rico
    • 26 Mayo 1993
    ...al momento en que se aprobó la ley se ha reconocido como un medio para descubrir la intención legislativa. Celis Alquiler v. Méndez, 18 D.P.R. 88, 92 (1912); Ripoll Alzuru v. Rosa Pagán, 121 D.P.R. 1, 12 (1988); Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 280 (1975); Milán Ro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
13 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Noviembre de 2005 - 166 DPR 260
    • Puerto Rico
    • 21 Noviembre 2005
    ...sostenerse. Irizarry López v. García, res. 27 de noviembre de 2001, 155 D.P.R.___, 2001 TSPR 161, 2001 JTS 164; Celis Alquier v. Méndez, 18 D.P.R. 88 (1912); Serra, Garabaris & Co. v. Municipio, 42 468 (1931); Oxios v. Registrador de Ponce, 39 D.P.R. 447 (1929). Nos explicamos. El funda......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Mayo de 2008 - 173 DPR 900
    • Puerto Rico
    • 22 Mayo 2008
    ...a incurrir en gastos adicionales injustificados. "La ley no puede permitir que se hagan cosas inútiles y vanas." Celis Alquier v. Méndez, 18 D.P.R. 88, 93 (1912). Además, "los tribunales deben evitar la interpretación de un estatuto que pueda conducir a resultados irrazonables o absurdos." ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Diciembre de 1949 - 70 D.P.R. 646
    • Puerto Rico
    • 9 Diciembre 1949
    ...de 1945, no incluye, ni es igual, a los demás hijos ilegítimos. Lucero et al. v. Los Herederos de Vilá, supra; Celis Alquier v. Méndez, 18 D.P.R. 88; Ortiz et al. v. Rivera et al., 26 D.P.R. 332. Por el mismo motivo, el término de prescripción concedido por el artículo 194 para la acción fi......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Mayo de 1993 - 133 D.P.R. 444
    • Puerto Rico
    • 26 Mayo 1993
    ...al momento en que se aprobó la ley se ha reconocido como un medio para descubrir la intención legislativa. Celis Alquiler v. Méndez, 18 D.P.R. 88, 92 (1912); Ripoll Alzuru v. Rosa Pagán, 121 D.P.R. 1, 12 (1988); Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 280 (1975); Milán Ro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR