Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Mayo de 1993 - 133 D.P.R. 444

EmisorTribunal Supremo
DPR133 D.P.R. 444
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1993

133 D.P.R. 444 (1993) PUEBLO V. RIVERA MORALES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, Demandante-Recurrido

v.

Reinaldo Rivera Morales, Acusado-Peticionario

Núm. CE-90-510

Certiorari

1. DERECHOS CIVILES--EN GENERAL--DISCRIMENES PROHIBIDOS EN GENERAL-- DISCRIMINACION POR RAZON DE RAZA, SEXO, COLOR O CONDICION--EN GENERAL....

La Constitución de Puerto Rico no sólo garantiza la igual protección de las leyes sino que, contrario a la federal, también prohíbe expresamente el discrimen por razón de sexo.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Con el objetivo de erradicar la desigualdad jurídica de la mujer, el Tribunal Supremo declaró inconstitucional una disposición legislativa de índole laboral que tendía a negar a la mujer la igual oportunidad de trabajo, respecto al hombre, al establecer las condiciones de empleo que hacían más atractivo para el patrono el seleccionar obreros varones. Además, con el mismo propósito se declaró inconstitucional una ley que exigía la corroboración del testimonio de la perjudicada en casos de violación y se ha extendido a ex cónyuges varones el ámbito protector de la disposción del Código Civil que provee para la pensión alimentaria de ex cónyuges féminas que no tienen suficientes medios para vivir.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

No toda distinción legal basada en el sexo es constitucionalmente inválida. Las diferencias fisiológicas que existen entre los sexos pueden justificar legítimamente el trato diferencial de la mujer y el varón en ciertos casos.

4.

ACOMETIMIENTO Y AGRESION--DELITOS--GRADOS O CLASES--AGRESION AGRAVADA--EN GENERAL.

El Art. 95 del Código Penal establece varias circunstancias en las cuales determinada agresión se considera agravada. El texto de este artículo se encuentra contenido en la opinión.

5.

DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACION EN GENERAL--DERECHOS CONSTITUCIONALES.

Aunque la determinación final sobre el alcance y sentido de la Constitución es facultad del Tribunal Supremo, la interpretación inicial que de la Constitución hagan las ramas políticas del Gobierno merece deferencia y respeto porque en ella descansa el principio de que un estatuto se presume constitucional hasta que dicho Tribunal resuelva lo contrario.

6.

ACOMETIMIENTO Y AGRESION--DELITOS--GRADOS O CLASES--AGRESION AGRAVADA--EN GENERAL.

Los incisos (c) y (d) del Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032(c) y (d), presentan cuatro (4) circunstancias específicas en que una agresión se considera agravada: (1) cuando se comete por una persona robusta en la de un anciano; (2) cuando se comete por una persona robusta en la de un decrépito; (3) cuando se comete por un adulto, varón o mujer en la de un niño, y (4) cuando se comete por un varón adulto en la persona de una mujer. Todas estas cuatro (4) circunstancias aluden una situación en que el agresor aprovecha su ventaja física sobre la víctima. La agresión se considera reprensible tanto porque hay mayor peligro para la víctima físicamente desventajada como porque se trata de situaciones donde existe una conocida profusión al abuso. El legislador dispuso que en estas circunstancias la agresión debía considerarse agravada a fin de proteger adecuadamente el primordial interés público de salvaguardar la seguridad y la integridad corporal de estas personas particularmente susceptibles a daños por agresión.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Aunque el Art.

95(d) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032(d), parece establecer un trato desigual contra el hombre, ese trato está plenamente justificado a tenor con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La distinción legal que establece el Art. 95(d) del Código Penal, 33 L.P.R.A.

sec. 4032(d), responde a la innegable realidad de que las mujeres, en casos de agresión, son en general particularmente susceptibles a abuso físico cuando las agrede un varón adulto, y de que en la sociedad puertorriqueña existe un grave problema de violencia contra la mujer. La constitucionalidad de este artículo se sostiene como medio preciso para combatir un grave mal social y constituye una medida legislativa necesaria para atender a un interés gubernamental apremiante.

PETICION DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Luis A. Juan, J. (Aibonito), que deniega una solicitud de certiorari de una resolución proveniente del Tribunal de Distrito. Confirmada.

José A.

Gutiérrez Núñez, abogado del acusado y peticionario; Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, y Blanca A. Díaz Segarra, Procuradora General Auxiliar, abogadas de El Pueblo.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 1993.

Se cuestiona ante nos la constitucionalidad del Artículo 95, inciso (d) del Código Penal de Puerto Rico. Al amparo de la garantía sobre la igual protección de las leyes, se plantea que la disposición aludida, agravando el delito de agresión cuando éste se comete por un varón adulto en la persona de una mujer, establece un discrimen impermisible por razón de sexo.

I

El 23 de agosto de 1989 el Ministerio Público presentó denuncia contra Reinaldo Rivera Morales por infracción al Artículo 95 del Código Penal, 33 LPRA sec.

4032. Se imputó en dicha denuncia como agravante que la agresión fue cometida por un varón adulto en la persona de una mujer.

El 5 de febrero de 1990, el acusado solicitó la desestimación y archivo de la denuncia alegando que el estatuto aludido, al establecer un discrimen por razón de sexo, le negaba la igual protección de las leyes. El 5 de mayo de 1990, el tribunal declaró sin lugar la moción del acusado.

No estando conforme con la determinación del Tribunal de Distrito el acusado presentó una petición de Certiorari ante el Tribunal Superior, Sala de Aibonito, reiterando su alegación de la inconstitucionalidad del Artículo 95(d), supra.

El Ministerio Público, por su parte, expuso su posición mediante escrito.

El día 10 de marzo de 1990, el Tribunal Superior declaró sin lugar el recurso presentado por el acusado, razón por la cual posteriormente apeló ante nos, planteando lo siguiente:

Cometió error el Honorable Tribunal Superior, Sala de Aibonito al denegarle la petición de Certiorari al amparo de la igual protección de las leyes hecha por el acusado atacando la constitucionalidad del Artículo 95 (E) (Sic) del Código Penal de Puerto Rico, ya que la misma establece un discrimen por razón de sexo y ya que el estado no demostró la existencia de un interés apremiante que justifique la clasificación y que dicha clasificación sea necesaria para la consecución de ese interés.

II

Reiteradamente hemos resuelto que en Puerto Rico nuestra Constitución no sólo garantiza la igual protección de las leyes sino que, contrario a la federal, también prohíbe expresamente el discrimen por razón de sexo. Wackenhut v. Rodríguez, 100 D.P.R.

518 (1972); Zachry International v. Tribunal, 104 D.P.R. 267 (1975); Comisión de la Mujer v. Secretario, 109 D.P.R. 715 (1980); Milán v. Muñoz, 110 D.P.R.

610 (1981). La razón de ser de esta prohibición constitucional fue claramente expresada en el Informe de la Comisión de Carta de Derechos de la Asamblea Constituyente (Diario de Sesiones de la Constituyente, Tomo 4, págs.

25612562) donde se indicó lo siguiente:

"Sexo:-

El propósito es reconocer el advenimiento de la mujer a la plenitud de derechos y a la igualdad de oportunidades con el hombre. Dificultades actuales como las que descalifican a la mujer para ser jurado no podrán prevalecer frente a esta disposición. Por otra parte, no se trata aquí de cambiar, por ejemplo, la organización de la sociedad de gananciales porque en ella corresponda al marido y no a la esposa la posición de administrador. Las disposiciones relativas al estado matrimonial y a la comunidad de bienes resultante de éste no entran en juego en este punto. Esa cuestión queda para examen legislativo. Tampoco se trata en el primer ejemplo de que la mujer tenga que ser jurado y que no podrá excusarse de ese servicio ni por sí misma ni por elección legislativa. Se trata de eliminar una descalificación; no de imponer una obligación nueva. (Enfasis suplido).

En virtud de este claro mandato constitucional de erradicar la desigualdad jurídica de la mujer declaramos inconstitucional una disposición legislativa de índole laboral que tendía a negar a la mujer igual oportunidad de trabajo respecto al hombre al establecer condiciones de empleo que hacían más atractivo para el patrono seleccionar obreros varones, Zachry International, supra.

Igualmente declaramos inconstitucional una disposición legislativa que exigía la corroboración del testimonio de la perjudicada en procesos por delito de violación porque imponía a priori trabas a la credibilidad de la mujer, Comisión de la Mujer, supra. Incluso hemos extendido a ex-cónyuges varones el ámbito protector de la disposición del Código Civil que provee para la pensión alimenticia de ex-cónyuges femeninas que no tienen medios suficientes para vivir, por entender que la disposición en cuestión según formulada originalmente respondía a una concepción jurídica arcaica y limitante sobre la mujer. Milán v. Muñoz, supra. Hemos descartado pues no sólo tratos discriminatorios contra la mujer sino hasta concepciones jurídicas desfasadas y estereotipadas que suponen supuestas inferioridades de la mujer.

Nada de lo anterior, sin embargo, significa que sea constitucionalmente inválida toda distinción legal basada en el sexo. Como bien se ha señalado en el fundamental estudio de la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico sobre este asunto, La Igualdad de Derechos y Oportunidades de la Mujer Puertorriqueña, "...las diferencias fisiológicas que se dan entre los sexos pueden justificar legítimamente en algunas situaciones concretas el trato diferencial de la mujer y el varón" (1972-CDC-022, pág. 11). En nuestra propia jurisprudencia hemos...

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