Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 19 D.P.R. 1155

EmisorTribunal Supremo
DPR19 D.P.R. 1155

19 D.P.R. 1155 (1913) DIAZ V. VAZQUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DÃaz, Demandante y Apelante, v. Vázquez, Demandado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2 a., en

un procedimiento de injunction.

No. 990.-Resuelto en diciembre 19, 1913.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la apelante: Sr. Manuel F. Rossy.

Abogado del apelado: Sr. Enrique Márquez Huertas.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

En este caso la demandante y apelante presentó a la Corte de Distrito de San

Juan una petición interesando la expedición de una orden de injunction. Las

alegaciones esenciales contenidas en la demanda fueron las siguientes:

"1. Que desde 1855, Doña Encarnación DÃaz es dueña de una estancia situada

en el barrio de Dos Bocas del Municipio de Corozal, por la cual pasa un

camino que viene desde atrás o sea del lado Este, y atraviesa un terreno que

antes era de Hilario Guzmán, y ahora es desde hace unos tres años, del

demandado PelegrÃn Vázquez Rivera; y termina en la orilla Oeste de la

carretera del Corozal a Barros.

"2. Que ese camino existe desde mucho antes de 1855, pues la demandante lo

encontró abierto en ese año, y de entonces acá lo utiliza, siendo el camino

corriente que ella y su familia tienen para salir de su estancia y llegar al

pueblo por la carretera.

3. Que el demandado, al poco tiempo de haber adquirido el indicado terreno

de Hilario Guzmán por el cual pasaba ese camino, lo ha tapado en estos dÃas

sin tener autorización para ello, impidiendo a la demandante el uso de su

camino natural, que se ve obligada a pasar por el terreno adjunto que

pertenece a Nicolás Rivera, para ir al pueblo.

Celebrada la vista de este caso, la Corte de Distrito de San Juan, Sección

Segunda, desestimó la solicitud.

El apelado alega en esta apelación que la Corte de Distrito de San Juan

carecÃa de jurisdicción, pues el verdadero objeto de la acción fué el de

establecer una servidumbre de paso; que siendo ése su único fin debió

haberse entablado una demanda en forma ordinaria con tal propósito y

solicitado el injunction como remedio incidental. De acuerdo con la ley de

1906, el demandante puede optar entre procurar que se decrete el injunction

como fin único de su acción o solicitarlo como remedio secundario. El

párrafo 1 de la sección 3 de la Ley de Injunction comprende el caso de un

pleito entablado principalmente con el solo fin de...

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