Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1997 - 143 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 109
DPR143 DPR (1997)
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997

1997 DTS 109 (1997) PUEBLO V. ANDALUZ MÉNDEZ, 143 D.P.R. 656 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico,

Demandante-Recurrido

v.

Ramón R. Andaluz Méndez,

Demandado-Recurrente

143 D.P.R. 656 (1997)

143 DPR 656 (1997)

Núm. CC-95-134

Certiorari

Tribunal de Primera Instancia: Sala de San Juan

Juez de Instancia: Hon. Elpidio Batista Ortiz

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan.

Panel Integrado por los Hons. Jueces Rossy García, Aponte Jiménez & Negroni Cintrón

Abogados de la parte peticionaria: Lic. Juan Soto Balbas

Abogados de la parte recurrida: Lic. Marta Maldonado, Procuradora General Auxiliar

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 1997

Al acusado Ramón Andaluz Méndez se le radicaron acusaciones por Infracción al Art. 87 del Código Penal[Na 1] a saber, imprudencia crasa y temeraria al conducir vehículo de motor. Ante nos alega que se le privó de su derecho a presentar prueba a su favor en la vista preliminar e impugna la determinación de causa probable para acusar por no habérsele permitido presentar prueba exculpatoria.

I

El día 1ro. de julio de 1994 en horas de la noche el aquí peticionario, Ramón Andaluz Méndez, quien es miembro de la Policía, manejaba un vehículo oficial de la Uniformada por la Avenida Ponce de León en Santurce. El vehículo no estaba rotulado.

Mientras manejaba dicho vehículo impactó el vehículo manejado por el Sr. Ramón R. Rodríguez. Junto con el Sr.

Ramón R. Rodríguez iban como pasajeros Isabel Lugo y Marina Reyes Buitrago, quienes fallecieron como consecuencia del impacto.

Del testimonio del señor Rodríguez se desprende que luego de salir de una Iglesia Bautista ubicada en el Paseo Covadonga se disponía a volver al Viejo San Juan para lo cual tenía que cruzar la Avenida Ponce de León. Indicó que se detuvo frente a una señal de "Ceda el Paso" antes de cruzar la avenida. Al no observar vehículo alguno en su dirección intentó cruzar la intersección para tratar de llegar a la Avenida Muñoz Rivera. Cuando cruzaba el segundo carril fue impactado por el auto oficial conducido por el imputado, lo cual ocasionó las dos muertes antes mencionadas. Por estos hechos se radicaron por parte del Ministerio Público las correspondientes denuncias por violación al Art. 87 del Código Penal.[Na 2]

Al finalizar el acto de la vista preliminar, la magistrada que presidió la misma determinó que no existía causa probable para acusar. Inconforme con la determinación, el Ministerio Público recurrió ante un magistrado de superior jerarquía. En la vista preliminar en alzada, celebrada ante una Juez Superior, el Ministerio Fiscal presentó cuatro testigos.[Na 3] Dichos testigos fueron confrontados y contrainterrogados por el peticionario. Al ser sometido el caso por el Ministerio Público, el abogado de la defensa ofreció el testimonio de dos testigos. En ese momento la Juez que presidía el proceso se expresó del modo siguiente:

"Lo que el compañero me está pidiendo es que yo determine quién dice la verdad, si los testigos del Pueblo o los testigos de la Defensa, y eso yo no lo voy a hacer en esta etapa del proceso. Yo entiendo que con la prueba que se ha presentado es suficiente para determinar causa por los delitos imputados. Y que esos testigos yo no tengo ningún reparo en escucharlos, pero yo no voy a dirimir controversia de prueba aquí porque entiendo que no es mi función. Estaría violentando todo lo que el Tribunal Supremo ha resuelto. A mi me parece que si el compañero los quiere sentar, yo con mucho gusto los escucho, pero sencillamente lo único que quedaría es su testimonio consignado en el récord como que declararon eso."

Después de radicadas las correspondientes acusaciones, el aquí peticionario presentó moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. Adujo como razón que el Ministerio Público no presentó prueba sobre todos los elementos del delito y, además, que no se le permitió presentar testigos que declarasen a su favor en la vista preliminar en alzada.

Luego de celebrada una vista para la discusión y consideración de dicha moción, el Tribunal declaró sin lugar la misma, resolviendo que la determinación de causa probable estaba dentro del marco de la ley.

No conforme con dicha resolución, el peticionario recurrió en Certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones (circuito Regional I) señalando como errores los mismos argumentos que fundamentaron su moción de desestimación. Dicho tribunal dictó sentencia confirmando la resolución recurrida. En la misma, el Tribunal de Circuito señaló que en la etapa apelativa cualquier impugnación de vista preliminar debe examinarse a la luz de "la presunción legal de regularidad y corrección que asiste a la determinación de causa probable para acusar a un ciudadano imputado de delito"; señaló además que basta con que el dictamen del magistrado se base en una "scintilla" de prueba que demuestre que existe prima facie causa para creer que se cometió un delito, y que probablemente el acusado lo cometió. Por ello, resolvió que se había cumplido con este requisito a nivel de instancia.

El imputado recurre ante nos señalando la comisión de tres errores; el primero, la aplicación de la presunción de regularidad y corrección de los procedimientos de determinación de causa probable, lo que alegadamente lo privó de la presunción de inocencia de la que disfruta todo imputado de delito; segundo, la determinación de que solo es necesario una "scintilla" de evidencia para determinar causa probable para acusar y que el imputado no tiene derecho a presentar prueba a su favor; y tercero; la determinación de que no permitirle al imputado presentar evidencia a su favor no le perjudicó sustancialmente.

Considerado por este Tribunal el presente recurso, concedimos un término al Ministerio Público para que mostrara causa por la cual no se debía revocar las sentencias dictadas y en auxilio de nuestra jurisdicción paralizamos los procedimientos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia. El Procurador General ha comparecido a mostrar causa según lo ordenado y estando en posición de resolver, procedemos a hacerlo.

II

Es necesario analizar la naturaleza y propósito de la vista preliminar en nuestro ordenamiento procesal. La Regla 23 de Procedimiento Criminal es la fuente estatutaria que regula la vista preliminar. La función básica de esta vista está limitada a la determinación de existencia o no de causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el mismo ha sido cometido por el acusado. Pretende evitar que se someta a un ciudadano arbitraria e injustificadamente a los rigores de un proceso criminal.

Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 663 (1985). Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165, 171 (1975). Pueblo v. Figueroa Castro, 102 D.P.R. 279, 284 (1974). La vista preliminar opera en términos de probabilidades. Su función no es establecer la culpabilidad o inocencia del acusado, sino determinar si en efecto el Estado tiene adecuada justificación para continuar con un proceso judicial.

De ahí que no exista una adjudicación final de inocencia o culpabilidad en esta etapa. Tal determinación se hace en el juicio. Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 660; Pueblo v. González Pagán 120 D.P.R. 684 (1988). Ahora bien, el Ministerio Público debe presentar evidencia, legalmente admisible en un juicio plenario, sobre todos los elementos del delito imputado en la denuncia y su conexión con el imputado. Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 664. La determinación de causa probable, una vez se cumple con la presentación de tal evidencia, goza de la presunción legal de corrección. Pueblo v. Rivera Alicea, supra, pág. 42.

Cuando el imputado entienda que el Ministerio Público no ha cumplido con su deber, el imputado puede atacar la determinación de causa probable y rebatir la presunción de corrección para lo cual está disponible la moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (p), ello cuando existe ausencia total de evidencia legalmente admisible en cuanto a alguno de los elementos del delito o de la conexión del acusado con el delito imputado. Pueblo v. Rivera Alicea, supra, pág. 42-43. La vista preliminar no es un mini-juicio y una vez quedan establecidos todos los elementos del delito y la conexión del imputado con el mismo a base de evidencia legalmente admisible a tenor con las Reglas de Evidencia en vigor en ese momento, se justifica una determinación de causa probable. Con la determinación del magistrado en esta etapa no se adjudica definitivamente la responsabilidad del imputado, ni siquiera queda expuesto a ser convicto. Con esta determinación, el proceso pasa para su adjudicación final, la fase a la que la Constitución se refiere en particular detalle. El juicio en su fondo es el momento realmente culminante y crítico. La génesis de la vista preliminar es estatutaria, no constitucional. Pueblo v.

Rodríguez Aponte, supra, pág. 660.

III

A pesar de que es norma bien asentada en nuestra jurisprudencia que los derechos constitucionales de los que o gozan los acusados no se trasladan automáticamente a las etapas anteriores al juicio, Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 660, la Regla 23© de Procedimiento Criminal dispone, en lo pertinente:

Si la persona compareciese en la vista preliminar y no renunciare a ella, el magistrado deberá oír la prueba. La vista será privada a menos que al comenzar la misma la persona solicitare que fuere pública. La persona podrá contrainterrogar a los testigos en su contra y ofrecer prueba en su favor. (Subrayado nuestro).

Tal regla incorpora, como parte del debido proceso de ley al cual es acreedor el imputado, el derecho de éste a presentar evidencia a su favor. No seguir este precepto significa una violación del debido proceso de ley que gobierna esta etapa del procedimiento judicial.

Sin embargo, en El Vocero v...

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