Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Diciembre de 1997 - 144 DPR 586

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 150
DPR144 DPR 586
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997

1997 DTS 150 (1997) HOSPITAL SAN FRANCISCO V. SECRETARIA DE SALUD 144 DPR 586 (1997)

HOSPITAL SAN FRANCISCO, INC. Recurrente

vs.

SECRETARIA DE SALUD,Y OTROS Recurridos El PROGRAMA DE

SERVICIOS DE El PROGRAMA DE SERVICIOS DE SALUD EN EL

HOGAR SAN LUCAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

144 D.P.R. 586 (1997)

144 DPR 586 (1997)

Fecha: 23 de diciembre de 1997

Núm. CC-97-225

CERTIORARI

Recurso de Revisión, Consolidación de dos recursos de Certificado de necesidad de salud

OPINION DEL TRIBUNLA PER CURIAM

Se cuestiona ante nos si era procedente una orden de consolidación del Tribunal de Circuito de Apelaciones, respecto a dos recursos de revisión diferentes presentados ante ese foro, mediante los cuales se recurría de dos decisiones distintas del Departamento de Salud, denegatorias ambas de certificados de necesidad y conveniencia solicitados, por un hospital para operar camas adicionales, en un caso, y por una corporación para prestar servicios de salud en el hogar, en otro.

I.

El 12 de julio de 1996, el Hospital San Francisco, Inc., en adelante "el hospital", presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante el cual recurría de una resolución emitida el 23 de mayo de 1996 por la Secretaria del Departamento de Salud. En dicha resolución, se le denegó al hospital el certificado de necesidad y conveniencia solicitado, para operar cien camas adicionales en el hospital. En su recurso de revisión, el hospital adujo la comisión de los siguientes errores

"Primero: La denegación de la petición del certificado de necesidad y conveniencia de la proponente es insostenible con la política de salud y con las doctrinas de derecho administrativo que exigen a las agencias consistencia para aplicar de manera uniforme sus resoluciones en cuanto a principios, requisitos, reglamentos y decisiones adoptadas en sus casos adjudicados. Actuó arbitrariamente la Secretaria de Salud al aplicar los siguientes criterios de manera inconsistente con la norma prevaleciente en el Departamento de Salud:

  1. Criterio de 2.5 camas por 1,000 habitantes.2. Criterio de 80% de ocupación.

  2. Criterio de 80% de ocupación.

  3. Peso de prueba en cuanto a servicios de opositores.

Segundo

La agencia incide en grave error al determinar como un hecho probado que no se brindó información actuarial ni estadística en cuanto a la tasa de ocupación durante el 1995.

Tercero

Erró el Departamento de Salud al limitar el área de servicio de la proponente a la región de Río Piedras y pueblos de Trujillo Alto, Carolina, Río Grande y Canóvanas por ser una conclusión no apoyada en la prueba."

Ese mismo 12 de julio de 1996, San Francisco Home Care, Inc., en adelante "S.F.H.C.", presentó también un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante el cual recurría de una resolución emitida el 15 de mayo de 1996 por la Secretaria del Departamento de Salud. En dicha resolución, se le denegó a S.F.H.C. el certificado de necesidad y conveniencia solicitado para prestar servicios de salud en el hogar en el área de salud de Carolina. En su recurso de revisión, S.F.H.C.

adujo la comisión de los siguientes errores:

"Primero: La agencia en el descargo de su función adjudicativa actuó de manera arbitraria y caprichosa desatendiendo el cumplimiento del Reglamento Núm. 56 en cuanto a la distribución poblacional por áreas a servir comprendidas en una región de salud, al considerar agencias de salud en el hogar que ubican en áreas y/o regiones de salud distintas o fuera del área que propone servir la proponente sin incluir la población que fuera de esas áreas sirven las agencias opositoras. Esta interpretación errónea de la prueba y los requisitos del reglamento tienen el efecto de privarle a la proponente de su derecho constitucional de operar su negocio y brindar servicios de salud a la población necesitada de ellos.

Segundo

La agencia actúa de manera arbitraria y caprichosa al interpretar su propio Reglamento Núm. 56 de Salud en la definición de envejecientes como personas mayores de 65 años de edad, en claro y abierto conflicto con las normas establecidas de derecho sustantivo que regula la materia, tales como la Carta de Derechos, Artículo II de la Constitución, secciones 1 y 2 y la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada, 8 L.P.R.A. sec. 341.

Tercero

Erró la Secretaria de Salud al acoger unas determinaciones en cuanto al tercer criterio reglamentario ignorando la prueba presentada por los opositores y la prueba pericial incontrovertida."

El 16 de octubre de 1996, el Procurador General, en representación del Departamento de Salud, solicitó al Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I de San Juan, la consolidación de los dos recursos de revisión aludidos. Fundamentó su solicitud de consolidación en los referidos recursos trataban del mismo asunto y que los errores levantados y la discu-sión de éstos eran iguales. Adujo además, como fundamento, que el hospital y S.F.H.C., recurrentes de epígrafe, tenían la misma representación legal.

Mediante resolución de 30 de diciembre de 1996, notificada el 23 de enero de 1997 y al amparo de la Regla 17 de su reglamento, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I de San Juan, ordenó la conso-lidación de ambos recursos de revisión, por éstos tratar sobre la misma controversia de hechos y de derecho.

El 27 de febrero de 1997, el peticionario de epígrafe, Programa de Servicios de Salud en el Hogar San Lucas, en adelante "el peticionario", presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una moción solicitando la reconsideración de su dictamen de consolidación. El peticionario funda-mentó su solicitud en que a la luz de las disposiciones aplicables contenidas en el Reglamento Núm. 56, conforme a las cuales serían evaluados los recursos, estos casos involucraban cuestiones de hechos y de derecho de distinta naturaleza. Según el peticionario, "a una propuesta presentada por un hospital para añadir camas, le son aplicables unos criterios de evaluación que resultan ser evidentemente opuestos a los criterios aplicables a una propuesta presentada por una agencia de servicios de salud en el hogar. En virtud de lo cual, el análisis del Tribunal tendría que ser necesariamente distinto en cada caso".

Por su parte, el hospital y S.F.H.C.

presentaron el 25 de febrero de 1997, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, una "Moción en Torno a Consolidación de Recursos". En la misma solicitaron al tribunal la separación de los recursos, para evitar cualquier confusión que pudiera ser provocada por la consideración conjunta de los...

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