Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Enero de 1998 - 144 DPR 721
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1998 DTS 003 |
TSPR | 1998 TSPR 003 |
DPR | 144 DPR 721 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 1998 |
1998 DTS 003 RAMOS LÓPEZ V. RAMOS 1998TSPR003
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Gloria E. Ramos López
Demandante-Recurrida
V.
Samuel Ramos López
Demandado-Peticionario
Certiorari
TSPR-98-3
Número del Caso: CC-96-369
144 DPR 721 (1998)
144 D.P.R. 721 (1998)
1998 JTS 4
Abogados Parte Demandante: Lic. David Urbina Urbina
Abogados Parte Demandada: Lic. Víctor M.
Bermúdez Pérez
Tribunal de Instancia: Superior Subsección de Distrito-Sala de Caguas
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.
Carlos F. Colón Santini
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Amadeo Murga
Fecha: 1/29/1998
Cobro de Dinero
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de l998
Vista y analizada la comparecencia de la parte demandante recurrida mostrando causa, se deniega el recurso.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió voto particular de conformidad, al cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió voto particular de conformidad. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió opinión concurrente y disidente. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió opinión disidente. El Juez Presidente señor Andréu García disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Hernández Denton, al cual se une el Juez Asociado Señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 1998.
El recurso de apelación instado por el peticionario Samuel Ramos López ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones es claramente frívolo. Por ello, estamos conformes con denegar el recurso de certiorari presentado ante nos, dejando así inalterada la sanción que el foro apelativo le impuso al peticionario.
-I-
Las partes, quienes son hermanos, participaron en un pleito sobre división y adjudicación de los bienes hereditarios de su padre Ramón Ramos Rodríguez, presentado ante el entonces Tribunal Superior, Sala de Caguas. Mediante sentencia final y firme se distribuyeron los bienes de la herencia de conformidad y haciendo referencia al Informe del Contador Partidor, al informe suplementario titulado "Cuaderno Particional" y al "Addendum". Dichos documentos fueron admitidos en evidencia en el caso de partición de herencia y en los mismos se señalaba que el peticionario, Samuel Ramos le adeudaba a la Sucesión ciertas cantidades de dinero incluyendo $13,370.00 a cada uno de los hermanos, entre los que figuraba la aquí recurrida Gloria Ramos. Esta deuda no se consignó expresamente en la sentencia.
Así las cosas, Gloria Ramos instó una demanda sobre "Cobro de Dinero" en el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito de Caguas, en la que alegó que su hermano, y aquí peticionario, le adeudaba $13,462.00 por concepto de la partición de herencia de su padre. Alegó, además, que la deuda era líquida y exigible, para lo cual se refirió al cuaderno particional preparado por el contador partidor.
Posteriormente, el Tribunal de Distrito ordenó que se uniera ese expediente al caso del Tribunal Superior para considerar la demanda como una solicitud de ejecución de sentencia. Luego de remitido el expediente, el Tribunal Superior ordenó que se continuara ventilando el caso en el Tribunal de Distrito. Este último emitió una orden mediante la cual asumió nuevamente competencia sobre el caso.
Eventualmente, el Tribunal de Distrito emitió sentencia declarando con lugar la demanda y condenando a Samuel Ramos a pagarle a su hermana, Gloria Ramos, $13,370.00, las costas y $500.00 por concepto de honorarios de abogado. Ante ese cuadro, el peticionario interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual emitió sentencia confirmatoria. Determinó que la sentencia del tribunal de instancia hacía referencia al Informe del Contador Partidor y al Cuaderno Particional. Concluyó que aunque dicha sentencia no reprodujo ad verbatim el contenido del cuaderno ni del addendum, expresaba la intención de que los bienes fueran distribuidos conforme al cuaderno particional donde se establecía que cada heredero (incluyendo a Gloria Ramos) tenía una reclamación contra Samuel Ramos, por $13,370.00. De esta manera, estimó que la sentencia apelada había adjudicado la existencia de la deuda, y que el peticionario litigó el pleito sin defensa válida pretendiendo no cumplir una obligación que había sido declarada por sentencia.
Por ello, concluyó que la apelación era frívola y a tenor con la Regla 85(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, condenó a la parte apelante, aquí peticionaria, a pagar la suma de $300.00 en concepto de honorarios de abogado.
Inconforme, Samuel Ramos instó recurso de certiorari ante nos, planteando una serie de errores sobre la sentencia además de alegar error en la determinación de frivolidad del Tribunal de Circuito respecto a la apelación. Examinado el recurso, decidimos acogerlo con el único objetivo de revisar la determinación del foro apelativo de condenar al peticionario al pago de honorarios de abogado. Procede denegar el recurso.
-II-
Samuel Ramos no tenía argumento legal válido para negarse a cumplir con su obligación. Además, tenía conocimiento del contenido del Informe del Contador Partidor y del Addendum. En este último documento se establecía que tenía una deuda con su hermana Gloria Ramos. Sin embargo, pretendía utilizar la doctrina de cosa juzgada para liberarse de su obligación de pago, aduciendo que en el texto de la sentencia del tribunal de instancia no se hizo mención de la referida deuda.
Cabe señalar que el Addendum contenía la referencia a dicha obligación. De hecho, la propia sentencia plasmaba el interés de que se cumpliera con lo dispuesto en el Informe y en el Addendum. De una lectura integral de esos tres documentos surge claramente la obligación del peticionario. Pretender ampararse en el texto limitado de la sentencia para liberarse de su obligación nos parece una actitud frívola. La obligación de Samuel Ramos hacia Gloria Ramos surgía de la sentencia y de los documentos mencionados.
Por las razones antes esbozadas el propio Tribunal de Distrito le impuso honorarios de abogado ascendentes a $500.00 al peticionario por considerar que actuó con temeridad. El Tribunal de Circuito confirmó esta determinación, y amparándose en el poder que le confiere la Ley de la Judicatura y el Reglamento del Tribunal, le impuso honorarios de abogado al concluir que a su vez, la apelación fue frívola. Nada nos parece más apropiado. Reproducir en el foro apelativo los argumentos que presentó en instancia de forma temeraria es igualmente frívolo y temerario, y merece ser censurado enérgicamente y desalentado por los tribunales.
No estimamos como persuasivo el argumento de que la teoría del peticionario tenía cierta lógica ni que era suficiente para determinar que no procedían las sanciones en apelación. Si así fuera, amparándose en el derecho a apelar contemplado en la Ley de la Judicatura, toda parte perdidosa en instancia, podría conseguir un abogado que esbozara una teoría que justificara su posición, por frívola que fuera. Este no es el propósito de la ley. Permitir la radicación de casos frívolos e inmeritorios no opera a favor de la sana administración de la justicia.
El derecho a que un panel de jueces revise las actuaciones de los tribunales de instancia no significa que exista carta abierta para apelar por cualquier razón sin contar con fundamentos válidos en derecho. Flaco servicio le hacemos a la administración de la justicia al ampararnos en el derecho a apelar para restringir la facultad concedida al Tribunal de Circuito de Apelaciones tanto en la Ley de la Judicatura como en su Reglamento, para que, en los casos que estime prudente, imponga sanciones y honorarios de abogado por la presentación de recursos frívolos.
Hoy este Tribunal actúa correctamente al denegar el presente recurso, dejando inalterada la sanción que el Tribunal de Circuito de Apelaciones impuso al peticionario.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON
JUEZ ASOCIADO
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 1998.
En el caso de autos, el 1ro de noviembre de 1996 emitimos una resolución, concediéndole a la parte recurrida un término para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el recurso de certiorari solicitado, y revocar la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones de imponerle una sanción al recurrente por entender que el recurso presentado por éste ante dicho foro era frívolo.
Cuando emitimos la resolución aludida, lo hicimos preocupados por la posibilidad de que el foro apelativo hubiese actuado con excesiva severidad al imponer la sanción por frivolidad aludida. En efecto, entonces como ahora nos inquieta el efecto indeseado que puede tener una aplicación muy rígida del mecanismo de sanciones por frivolidad de parte del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, en los casos sobre los cuales tiene competencia. Ese foro fue creado por la Asamblea Legislativa precisamente para asegurar que toda persona afectada adversamente por una decisión de un tribunal de instancia, tuviese el de...
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