Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Febrero de 1998 - 144 DPR 873

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 015
TSPR1998 TSPR 015
DPR144 DPR 873
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1998

1998 DTS 015 PUEBLO V. NEGRÓN MARTÍNEZ 1998TSPR015

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

V.

Gualberto Negrón Martínez, Sonia I. Torres Torres

Acusados-Peticionarios

Certiorari

TSPR-98-15

Número del Caso: CE-93-641

144 DPR 873 (1998)

144 D.P.R. 873 (1998)

1998 JTS 16

Abogados Parte Demandante: Lcdo. José A. Andréu Fuentes

Lcdo. Héctor R. Crespo Milian

Abogados Parte Demandada: Hon. Carlos Lugo Fiol

Procurador General

Abogados Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Aida N. Molinary De la Cruz

Fecha: 2/27/1998

Materia: Criminal

ADVERTENCIA:

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SENTENCIA

(En Reconsideración)

San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 1998.

El 24 de marzo de 1993, agentes del orden público diligenciaron una orden de confiscación contra la residencia de los peticionarios Gualberto Negrón Martínez y otros.1 Durante ese trámite, los agentes encontraron material relacionado al juego ilegal de "bolita". Correspondientemente, el Ministerio Público le imputó a los peticionarios haber infringido la sección 10 de la Ley Núm. 220 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 33 L.P.R.A. sec. 1247.2 Luego de la vista preliminar, celebrada el 26 de abril de 1993, el tribunal de instancia determinó que no existía causa probable para sostener los cargos, por razón de que el registro efectuado como parte de la confiscación era patentemente ilegal. El Ministerio Público solicitó una vista preliminar en alzada, la cual se celebró el 16 de julio de 1993. En esa vista, el tribunal encontró causa probable contra los acusados, pero deliberadamente no consideró la legalidad del registro por entender que tal evaluación era improcedente en esa etapa preliminar.

El Ministerio Público presentó cargos contra los peticionarios de epígrafe y, el 18 de agosto de 1993, éstos presentaron una moción para la supresión de evidencia a tenor con lo dispuesto por la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234. En la moción arguyeron que la evidencia ocupada por el Estado mientras se diligenció la orden de confiscación era inadmisible pues ésta fue ejecutada en contravención a la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.

El tribunal de instancia celebró vista para dilucidar la solicitada supresión.

Mediante prueba testifical, el Ministerio Público sostuvo que la orden de confiscación fue emitida el 24 de marzo de 1993 por el Fiscal Especial de la División de Confiscaciones del Departamento de Justicia, a nombre del Secretario de Justicia, y, que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 3(1)(c) de la Ley Núm. 3, supra, se emitió la orden sin que hubiese mediado autorización judicial. El fiscal especial testificó que la orden de confiscación estaba fundamentada en que, el 4 de febrero de 1993, se diligenció una orden de allanamiento en los predios de la residencia de los peticionarios, donde se ocupó material involucrado con el juego ilegal de la bolita. Expuso que los peticionarios fueron denunciados criminalmente por haber estado envueltos en la dirección del juego ilegal, en violación a la Ley Núm. 220, supra.

Expresó que esa denuncia estaba aún pendiente al momento de expedir la orden de confiscación. El Estado también presentó testimonio de que el mismo día de la emisión de la orden de confiscación, fiscales y agentes de la policía, luego de identificarse y explicar su propósito a los peticionarios, armados con la orden, entraron a la residencia para incautar la misma. Estos entonces procedieron a desalojar de la residencia a los peticionarios, y a tomar posesión tanto de la propiedad inmueble como de la mueble situada en los predios. Entre el material mueble confiscado se encontró material relacionado al juego ilegal de la "bolita".

Luego de evaluar la prueba presentada por las partes, el tribunal de instancia denegó la moción de supresión mediante resolución emitida el 8 de octubre de 1993. Ese foro fue del criterio de que la confiscación estaba amparada en una ley especial que faculta al Estado a incautar propiedad sin que medie orden judicial, por lo que el registro e incautación de evidencia encontrada en los predios confiscados no fue obtenida de manera repulsiva a las protecciones constitucionales pertinentes.

Inconformes con esa determinación, los peticionarios acudieron a este Tribunal mediante petición de certiorari presentada el 26 de octubre de 1993. El recurso planteó dos errores, los cuales exponemos a continuación:

PRIMER ERROR: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCION DE SUPRESION DE EVIDENCIA, Y POR CONSIGUIENTE, AL DETERMINAR QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTIO ALGUNAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES QUE VALIDAN UN REGISTRO Y ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL.

SEGUNDO ERROR: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA CONFISCACION LLEVADA A CABO EN EL PRESENTE CASO, Y POR ENDE EL REGISTRO Y OCUPACION DE LA EVIDENCIA, NO FUE UNA ILEGAL EN VIOLACION A LA SECCION 10 DEL ARTICULO

II DE LA CONSTITUCION DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO Y LA CUARTA ENMIENDA DE LA CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS.

Expedimos el recurso solicitado el 27 de octubre de 1993. El 18 de febrero de 1994 acogimos una solicitud de las partes peticionarias de que se considerase su petición de certiorari como su alegato en el caso.3 El Ministerio Público sometió su alegato el 28 de marzo de 1994. Perfeccionado el recurso, el 30 de abril de 1997 emitimos sentencia para confirmar la Resolución recurrida. En la misma expusimos que, al amparo de la Regla 5(b) del Reglamento de este Tribunal, y en la ausencia de una mayoría de los jueces interviniendo para revocar la Sentencia recurrida, al producirse un empate en la votación, se confirmó la misma.4

Las partes peticionarias radicaron una moción de reconsideración el 15 de mayo de 1997 y el Ministerio Público se opuso a la misma por medio de un escrito sometido el 23 de mayo de 1997.

En reconsideración, revocamos la resolución emitida por el Tribunal de instancia el 8 de octubre de 1993 y decretamos que la evidencia inculpatoria descubierta como resultado de la confiscación efectuada es inadmisible en evidencia.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emite Opinión concurrente a la cual se unen la Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Hernández Denton. El Juez Asociado señor Corrada del Río emite Opinión concurrente. El Juez Asociado señor Negrón García emite Opinión disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emite Opinión disidente. El Juez Presidente señor Andréu García inhibido.

Carmen E. Cruz Rivera

Subsecretaria del Tribunal Supremo

OPINIÓN CONCURRENTE EMITIDA, EN ETAPA DE RECONSIDERACION, POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ, A LA CUAL SE UNEN LOS JUECES ASOCIADOS SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN Y SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 1998

En el día de hoy reiteramos el criterio que sostuviéramos el pasado 30 de abril de 1997 a los efectos de que procede decretar la supresión de la evidencia incautada por el Estado en la residencia de los peticionarios Negrón Martínez el día 24 de marzo de 1993.

Ello, llana y sencillamente, debido a que, como expresáramos en nuestra Opinión del 30 de abril de 1997, "...consideraciones de orden público, básicas a nuestro sistema democrático de gobierno, impiden que se le permita al Estado sostener la legalidad de una confiscación civil a base de evidencia previamente suprimida, en un procedimiento criminal relacionado, por ser la misma producto de un allanamiento ilegal."

Cualquier fundamento de índole constitucional, utilizado en el día de hoy por otros miembros del Tribunal con el propósito de sostener la ilegalidad de dicha incautación, resulta ser totalmente innecesario. Dicho curso de acción, dados los hechos particulares del presente caso, viola una de las normas jurisprudenciales más arraigadas y correctas: aquella que predica la abstención y prudencia judicial ante planteamientos constitucionales cuya consideración no es necesaria para resolver el caso.

I

El tribunal de instancia determinó que un allanamiento efectuado por agentes del orden público el día 4 de febrero de 1993 en la residencia del peticionario Negrón Martínez era uno ilegal; razón por la cual procedió a suprimir

la evidencia delictiva --consistente de material relacionado con el juego ilegal de la "bolita"-- ocupada ese día en dicha residencia por los agentes policíacos. Una mayoría de los integrantes de este Tribunal confirmó

dicho dictamen judicial mediante Sentencia de fecha 30 de abril de 1997.5

En el entretanto, y basándose en la evidencia delictiva que la Policía había ocupado el 4 de febrero de 1993, el 24 de marzo de 1993 un fiscal del Departamento de Justicia expidió una "orden de confiscación" contra la residencia de Negrón Martínez, amparándose para ello en las disposiciones del Artículo 3(1)(c) de la Ley Uniforme de Confiscaciones6.

Al diligenciar ese mismo día la referida "orden de confiscación", los agentes del orden público ocuparon, nuevamente, en dicha residencia material relacionado al juego ilegal de la "bolita".

En esta ocasión, el tribunal de instancia declaró sin lugar la moción de supresión de evidencia que radicara la distinguida representación legal de Negrón Martínez. Inconforme, el peticionario acudió ante este Tribunal en revisión --vía certiorari-- de la mencionada denegatoria. Habiéndose inhibido el señor Juez Presidente, Hon. José A. Andréu García, los restantes seis Jueces de este Tribunal se dividieron tres a tres.7 En...

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