Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLRA201800143

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800143
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-172 - Hector Rodriguez Ortiz v. Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VIII

HÉCTOR RODRÍGUEZ ORTÍZ
Peticionario
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Peticionados
KLRA201800143 Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm.: 320-17-117 Sobre: Contrabando

Panel integrado por su presidenta, la Juez Colom García, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Rivera Torres.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Comparece ante nosotros el señor Héctor Rodríguez Ortiz (Recurrente), mediante recurso de revisión y solicita la revocación de la Determinación emitida por la Oficina de Asuntos Legales del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante “Corrección”), el 25 de enero de 2018[1], en la que se confirmó la Resolución dictada el 18 de diciembre de 2017. En la referida Resolución, Corrección resolvió que el Recurrente violó el Código 200 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Núm. 7748 de 23 de septiembre de 2009, según enmendado.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que como parte de un registro efectuado el 2 de noviembre de 2017, en el Edificio 1, sección B, cama #8, de la institución Correccional de Sabana Hoyos 216, el Oficial de Custodia Omar Ruiz Olavarría presentó Informe Disciplinario contra el Recurrente Héctor Rodríguez Ortiz, por violar el Código 200 y 129 del Reglamento Núm. 7748, supra. Según el informe del Oficial de Custodia, mientras efectuaba un registro en el Edificio 1, sección B, cama #8, en presencia del Recurrente, encontró entre sus pertenencias marihuana sintética, tres envolturas de papel y una pinza.

El 6 de noviembre de 2017, se le entregó al Recurrente copia del Informe Disciplinario. A tenor con lo anterior, la vista disciplinaria fue pautada y celebrada el 18 de diciembre de 2017. Luego de examinar el expediente administrativo, el mismo día, el Oficial Examinador, Javier D. Núñez Otero, emitió su Resolución. En su dictamen encontró incurso al Recurrente por violación al Código 200 del Reglamento Núm. 7748, supra, sobre contrabando, según imputado en el Informe Disciplinario. Sin embargo, no fue encontrado incurso por el Código 129 del Reglamento Núm. 7748, supra. En consecuencia, como sanción, el Recurrente fue privado del privilegio de Visita, Comisaría, Recreación Activa y cualquier otro privilegio concedido en la institución por el término de 15 días.

El 19 de diciembre de 2017, el Recurrente fue notificado de la Resolución.

Inconforme con la Resolución emitida, presentó una Solicitud de Reconsideración en la Oficina de Asuntos Legales. La Reconsideración fue declarada No Ha Lugar el 25 de enero de 2018 y notificada el 27 de febrero del mismo año.

Al continuar insatisfecho con la determinación del foro administrativo, el 13 de marzo de 2018, el Recurrente acudió ante nosotros, mediante recurso de revisión, alegando que erró el oficial examinador al encontrarlo incurso por el Código 200 cuando no fue hallado incurso por el Código 129 sobre posesión, introducción, uso, venta o distribución, de narcóticos, sustancias controladas, o drogas, y/o la posesión, fabricación, o introducción de materiales asociados con el uso ilegal de sustancias controladas, sin autorización médica, o su tentativa. Además, alegó que se violó el término para entregar la querella y notificar al confinado de conformidad con lo establecido en el Reglamento Núm.

7748, supra.

Con el beneficio de la comparecencia del Procurador General, en representación del Departamento de Corrección y Rehabilitación, procedemos a resolver.

II.

A. Revisión Judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante “LPAU”), Ley Núm. 38, del 30 de junio de 2017, 3 LPRA sec. 2175, dispone el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto la referida Ley como la jurisprudencia aplicable establecen que la función revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC v. Caguas Centrum, 148 DPR 70 (1999). A tenor con lo anterior, en Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 626-627 (2016), se estableció que la revisión judicial de las decisiones administrativas comprende 3 aspectos: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron correctas, ello mediante una revisión completa y absoluta. Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los tribunales apelativos debemos conceder deferencia a las decisiones de las agencias administrativas, ello debido a la experiencia y el conocimiento especializado que éstas poseen sobre los asuntos que se les han delegado.

Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra, pág. 626. Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones administrativas. Metropolitana, S.E. v. ARPE, 138 DPR 200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 289–290 (1992).

Es por estas razones que, como principio axiomático, las decisiones de los foros administrativos están investidos de una presunción de regularidad y corrección. García v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870 (2008); Vélez v. ARPE, 167 DPR 684 (2006); Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 DPR 116, 123 (2000). La presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre ser derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente administrativo. ELA v. PMC, 163 DPR 478 (2004); Misión Ind. PR v. JP, 146 DPR 64, 130 (1998). Esta deferencia se debe a que son ellas las que cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).

Asimismo, al momento de revisar una decisión administrativa el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la...

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