Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Marzo de 1998 - 145 DPR 165

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 032
TSPR1998 TSPR 032
DPR145 DPR 165
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998

1998 DTS 032 RENÉ BIVER V. COOPERATIVA FEDERAL DE EMPLEADOS 1998TSPR032

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

DAVID RENE BIVER

Recurrido

V

COOPERATIVA FEDERAL DE EMPLEADOS TELEFÓNICOS

PETICIONARIA

Certiorari

TSPR-98-32

Número del Caso: CC-97-714

145 DPR 165 (1998)

145 D.P.R. 165 (1998)

1998 JTS 33

Abogados Parte Demandante: Peticionario: Lic.

Roy R. Sánchez-Vahamonde Dieppa

(Sánchez-Vahamonde & Sánchez-Vahamonde)

Abogados Parte Demandada: Recurrida: Lic. Miguel A. Velázquez Rivera

Tribunal de Instancia: Superior SAN JUAN

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Dora T. Peñagarícano Soler

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan

Juez Ponente: Hon. Negroni Cintrón

Fecha: 3/27/1998

Daños y Perjuicios

ADVERTENCIA:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

PER CURIAM

(REGLA 50)

San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 1998.

El recurrido, David René Biver, comenzó a trabajar como empleado de la Cooperativa Federal de Empleados Telefónicos (la Cooperativa) y se desempeñó como cajero en el área de servicio al cliente. El 27 de diciembre de 1993, luego de transcurrir el período probatorio, fue contratado como empleado permanente. El 4 de abril de 1994, fue despedido sumariamente, mediante una carta suscrita por el Administrador de la Cooperativa. En dicha carta no se expuso razón alguna para el despido. No se le formularon cargos.

En mayo de 1994, René Biver presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la cual alegó, en síntesis, que no se le formularon cargos, que no se le notificó razón para su despido y que no se le concedió oportunidad para defenderse de los supuestos cargos en su contra.

Basó sus alegaciones en el Reglamento de Disciplina para los empleados de la Cooperativa, que estaba vigente desde el 19 de mayo de 1992. Dicho Reglamento, inter alia, dispone un procedimiento a seguirse para imponer sanciones disciplinarias a los empleados. El demandante solicitó como remedios que se le repusiera en el empleo; y que se le pagaran los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta tanto se le brindara la oportunidad de defenderse de los cargos en su contra, si alguno, más una cantidad en concepto de daños y perjuicios.

Después de haber sido emplazada, la Cooperativa presentó una moción de sentencia sumaria solicitando la desestimación de la demanda. Adujo que el demandante había sido compensado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185 y ss., y que el remedio provisto por esta ley era el único al que tenía derecho el demandante. Este se opuso a dicha moción.

Se celebró una vista en la cual las partes argumentaron sus respectivas posiciones y luego de presentados escritos suplementarios, el tribunal de instancia dictó una primera resolución, el 7 de julio de 1995, y declaró no ha lugar la moción de sentencia sumaria.

No obstante, presentada una moción de reconsideración por parte de la Cooperativa, el tribunal emitió una sentencia sumaria el 10 de enero de 1996, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

El demandante entonces presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este revocó la sentencia sumaria del foro de instancia. En esencia, concluyó el foro apelativo que en el caso de autos el patrono estaba obligado a seguir el procedimiento que él mismo había establecido en su reglamento de disciplina, y que no tenía discreción para despedir a un empleado suyo sin observar el trámite procesal establecido en dicho reglamento.

Inconforme con tal dictamen, la Cooperativa acudió a nos y planteó el siguiente señalamiento de error:

"Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el Honorable Tribunal de Instancia se equivocó al desestimar sumariamente la demanda presentada por el Apelante-Recurrido".

El 12 de diciembre de 1997, el recurrido presentó ante nos un escrito en oposición a la petición de Certiorari de la Cooperativa. Pasamos, pues, a resolver, al amparo de la Regla 50 de nuestro Reglamento.

I

En síntesis, la Cooperativa sostiene que podía despedir al recurrido sin seguir el procedimiento dispuesto en su Reglamento de Disciplina y que el único remedio al que tiene derecho el empleado es la indemnización que establece la Ley Núm.

80, supra. Tiene razón. Veamos.

Debe notarse inicialmente que es cuestionable la premisa de la cual parte el recurrido, de que el Reglamento de Disciplina de la Cooperativa limita su discreción para despedir empleados. En el reglamento aludido expresamente se señala que las normas que éste contiene sólo son "una guía en la administración de la disciplina en el trabajo"; que "es derecho de la Junta de Directores y el Administrador. . . dirigir y...

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