Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Marzo de 1998 - 145 DPR 248

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 040
TSPR1998 TSPR 040
DPR145 DPR 248
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1998

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1998 DTS 040 HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ V. ESPINOSA 1998TSPR040

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

PETICIONARIO

V.

ANGEL ESPINOSA Y OTROS

Recurridos

Certiorari

TSPR98-40

Número del Caso: AC-96-53

145 DPR 248 (1998)

145 D.P.R. 248 (1998)

1998 JTS 41

Abogados Parte Peticionaria: Lic. Angel M.

Bonnet Rosario

Abogados Parte Recurrida: Lic. Julio Nigaglioni Arrache

Lic. Eric R. Ronda Del Toro

(Cancio, Nadal, Rivera & Díaz)

Tribunal de Instancia: Superior, Arecibo

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Marcos T. Calderón Vázquez

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de Arecibo y Utuado

Juez Ponente: Hon. Salas Soler

Fecha: 4/3/1998

Despido Ilegal, Reclamación de Salarios y Daños y Perjuicios

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON.

San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 1998

Nuevamente nos corresponde interpretar las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A.

secs. 3118-3133. En particular, debemos clarificar el significado del término "distrito judicial" de acuerdo con el esquema de la Sec. 3 de dicha ley, 32 L.P.R.A. sec. 3120.

  1. LOS HECHOS

    El 4 de octubre de 1995, Manuel Hernández Hernández (en adelante obrero peticionario) presentó en la Sala Superior de Arecibo del Tribunal de Primera Instancia una querella al amparo del procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2, supra. Incluyó como querellados al Sr. Angel Espinosa, la esposa de éste identificada como Fulana de Tal y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, h/n/c Vaquería Espinosa (en adelante recurridos). Alegó en síntesis: que había trabajado como ordeñador para los recurridos desde el mes de febrero de 1989 hasta el 15 de octubre de 1994; que sus servicios fueron contratados sin especificar un límite de tiempo y que entre sus tareas se encontraba la de suministrar medicamentos al ganado; que recibía un salario de cinco dólares ($5) por hora; que había sido despedido injustificadamente; que mientras estuvo empleado trabajó horas extras sin recibir paga alguna; que no se le permitió tomar su hora de almuerzo; que tampoco se le permitió disfrutar de sus vacaciones regulares; y que nunca se le pagó el bono de navidad.

    El obrero peticionario solicitó remedios al amparo de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A.

    sec. 271 et seq.; la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 245 et seq.; el Art. 2 de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194a(c); la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A.

    sec. 185a et seq. y la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 501 et seq. Pidió específicamente que se ordenara su reinstalación al empleo y que se le hicieran los pagos correspondientes por concepto de mesada, horas extras trabajadas y no compensadas a tiempo doble, horas de tomar alimentos, vacaciones, bono de navidad y las penalidades aplicables. Estimó que todo lo anterior totalizaba setenta y siete mil seiscientos veinte dólares ($77,620), más quince mil dólares ($15,000) por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

    Los recurridos fueron notificados de la querella el 2 de noviembre de 1995. La sociedad de bienes gananciales h/n/c Vaquería Espinosa y Angel Espinosa fueron notificados en el municipio de Camuy, mientras que la Sra. Nelva Avila en el municipio de Hatillo.1 A todos se les advirtió que de no contestar dicha querella dentro del término de diez (10) días contados desde su notificación, se procedería a dictar sentencia en su contra sin más citarle ni oírle.

    El 14 de noviembre de 1995, once (11) días después de notificada la querella y sin que los recurridos hubiesen contestado, el obrero peticionario solicitó que se dictara sentencia en rebeldía a su favor. El 17 de noviembre de 1995 el tribunal de instancia anotó la rebeldía a los recurridos. Alegadamente, ese mismo día fue recibida en el tribunal la contestación a la querella suscrita por Angel Espinosa y la sociedad legal de gananciales h/n/c Vaquería Espinosa.

    La orden del tribunal anotando la rebeldía fue notificada a las partes el 28 de noviembre de 1995.2

    Posteriormente, el 4 de diciembre de 1995, treinta y dos (32) días después de notificados, la representación legal de los recurridos interpuso un escrito titulado "Moción Solicitando Reconsideración o Relevo de Anotación de Rebeldía" acompañado de una declaración jurada suscrita por el Lcdo. Eric R. Ronda del Toro. En esencia solicitó que se relevara a sus representados de la rebeldía. En aras de justificar su petición, adujo como principal argumento que suscribió y envió la contestación a la querella el 11 de noviembre de 1995, o sea, dentro del término establecido por ley. Por su parte, en la declaración jurada señaló, que la querella fue recibida en su oficina el 9 de noviembre de 1995 y que por problemas personales no pudo enviar la contestación antes del 11 de noviembre.3 Expuso, sin mayor explicación, que para contestar la querella era menester llevar a cabo una investigación de los hechos y del derecho aplicable.

    Finalmente, adujo que desconocía las razones por las cuales la contestación a la querella no fue recibida en el tribunal hasta el día 17 de noviembre de 1995.

    Luego de varios trámites procesales, el 2 de enero de 1996 el tribunal de instancia denegó la moción. Esta orden fue notificada el 9 de enero. Al día siguiente, dicho tribunal dictó una sentencia en rebeldía declarando con lugar la querella. 4 Condenó a los recurridos a reponer en su empleo al obrero peticionario y a satisfacerle la cantidad de doscientos mil cien dólares ($200,100) por concepto de mesada, horario extraordinario, horas de alimentos, vacaciones, penalidades y honorarios de abogado. Además, ordenó el pago de salarios a razón de cuarenta dólares ($40) por cada día transcurrido desde la fecha de la presentación de la querella, el 4 de octubre de 1995, hasta que el obrero peticionario fuera repuesto en su empleo, más el duplo correspondiente por concepto de penalidad.

    Inconforme con esta determinación, el 29 de enero de 1996, el patrono recurrido interpuso un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). 5 El 5 de febrero de 1996, el Tribunal de Circuito ordenó la paralización de los efectos de la sentencia. Además, ordenó al obrero peticionario mostrar causa por la cual no se debía expedir el auto solicitado y dejar sin efecto la anotación de rebeldía.

    En cumplimiento con lo anterior, el peticionario compareció y expresó su posición en torno a las dos (2) peticiones de certiorari interpuestas por los recurridos. Dos (2) días más tarde, el Tribunal de Circuito consolidó los recursos y los acogió como una apelación. El 20 de marzo de 1996, dicho tribunal dictó una sentencia mediante la cual revocó el dictamen del foro de instancia. Resolvió que no procedía la anotación de rebeldía contra los recurridos. Dispuso que el plazo que éstos tenían para contestar la querella no era el de diez (10), sino el de quince (15) días, ya que ésta había sido notificada en un distrito judicial distinto al que fue presentada.

    Modificó, además, la cuantía por concepto de horas extras y penalidades otorgada por el foro de instancia al obrero peticionario.6 Finalmente, ordenó la devolución del caso para que dicho foro resolviera conforme a lo dictaminado en su sentencia.

    Por su inconformidad con esta decisión y luego de haber sido denegada una solicitud de reconsideración, el obrero peticionario acudió ante nos mediante recurso de apelación. Alegó la comisión de los siguientes errores:

    1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver, en forma contraria a la ley, que el término para contestar la querella en este caso era de quince (15) y no de diez (10) días como dispone la ley.

    2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al considerar y resolver sobre el contenido de la sentencia emitida por el Tribunal Superior[,] a pesar de que en la Orden para Mostrar Causa exigía únicamente que se expusieran razones por las cuales no debía dejarse sin efecto la anotación de rebeldía.

    3. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que todos los querellados contestaron la querella, a pesar de que del propio expediente surge que un querellado nunca contestó la querella.

    Considerado el recurso de apelación presentado el 30 de mayo de 1996 como uno de certiorari

    por ser el apropiado, concedimos a los recurridos un término para que expresaran las razones por las cuales no debíamos revocar la sentencia del Tribunal de Circuito. Con el beneficio de su comparecencia, resolvemos sin ulteriores procedimientos.

  2. SIGNIFICADO DEL TÉRMINO "DISTRITO JUDICIAL" BAJO LA LEY NUM. 2

    En el primer señalamiento, el obrero peticionario sostiene que el Tribunal de Circuito interpretó incorrectamente el significado del término "distrito judicial" y por consiguiente, erró al resolver que en este caso aplicaba el término de quince (15) días para contestar la querella instada al amparo de la Ley Núm. 2, supra. Le asiste la razón.

    Iniciamos nuestro análisis utilizando como punto de partida la Sec. 3 de la Ley Núm. 2, supra, que dispone, en lo aquí pertinente, lo siguiente:

    El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial...

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