Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Marzo de 2012 - 185 DPR 40

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-1091
DTS2012 DTS 056
TSPR2012 TSPR 056
DPR185 DPR 40
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

y el Secretario del Departamento de Hacienda

Recurridos

v.

Northwestern Selecta, Inc.

Peticionaria

Certiorari

2012 TSPR 56

185 DPR 40, (2012)

185 D.P.R. 40 (2012), E.L.A. v.

Northwestern Selecta, 185:40

2012 JTS 69 (2012)

2012 DTS 56 (2012)

Número del Caso: CC-2009-1091

Fecha: 27 de marzo de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel II

Abogados de la Parte Peticionaria:Lcdo. Rafael Escalera Rodríguez

Lcdo.

Andrés Ramírez Mercado

Abogados(as) de la Parte Recurrida:Lcda. Leticia Casalduc Rabell

Subprocuradora General

Lcda. María A. Hernández Martín

Procuradora General Auxiliar

Derecho Constitucional, Derecho Contributivo Cláusula de Comercio Interestatal bajo la Constitución de Estados Unidos, en su fase durmiente; Constitucionalidad de la Ley 95 de 1992 en su aplicación a la industria de la carne de res. Por constituir una medida protectora discriminatoria, la Ley 95, en su implementación, vulnera la Cláusula de Comercio de la Constitución de los Estados Unidos en su estado durmiente.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2012.

La controversia planteada a través de este recurso incide en las limitaciones a la facultad reguladora del Gobierno de Puerto Rico (Gobierno) en aquellos asuntos donde se ve afectado el comercio interestatal. Ésta se circunscribe a determinar si es constitucional una ley que le impone a una parte pagar contribuciones que culminan en el financiamiento de una campaña publicitaria que atenta contra sus intereses económicos. Para poder atenderla nos toca resolver en esta ocasión si la Cláusula de Comercio de la Constitución de los Estados Unidos de América (Constitución Federal) en su aspecto durmiente aplica a Puerto Rico.

I

La controversia trabada en este recurso tiene su génesis en una Demanda en Cobro de Dinero instada por el Gobierno a través del Secretario de Hacienda reclamando de Northwestern Selecta, Inc. (Northwestern o la peticionaria), en su calidad de importadora de carne de res en Puerto Rico, el pago de aportaciones presuntamente adeudadas al Fondo para el Fomento de la Industria de la Carne de Res (Fondo), según provisto en la Ley Núm. 95-1992 (5 L.P.R.A.

secs. 3001-3012 (2005)) (Ley 95).

Northwestern, por su parte, ha resistido reiteradamente los intentos de cobro del Gobierno levantando como defensa, entre otros, la inconstitucionalidad de la Ley 95.

Los argumentos legales interpuestos por la peticionaria como fundamento para oponerse al pago de la deuda en cuestión fueron descartados por el foro primario. A estos efectos, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) denegó la solicitud de sentencia sumaria sometida por Northwestern concediendo en su lugar la contrapropuesta del Gobierno validando de este modo el cobro de los dineros exigidos en la Demanda ascendentes a trescientos un mil quinientos veintiséis dólares con veintiocho centavos ($301,526.28).

Por su parte, el Tribunal de Apelaciones no encontró vicio constitucional en el estatuto en controversia bajo la rúbrica de la primera enmienda de la Constitución Federal. Asimismo, declinó entrar a considerar su impugnación a base de la Cláusula de Comercio en su estado durmiente por no haberse presentado dicho cuestionamiento oportunamente ante el foro primario y por existir alternativas dispositivas del caso. Tampoco encontró justificación legal para impedir el ingreso de los dineros recaudados bajo la Ley 95 a un fondo creado en virtud de la Ley Núm. 238-1996 (5 L.P.R.A.

secs. 3051-3061 (2005)) (Ley 238). Por último, dispuso que la deuda según decretada por el TPI era correcta, por lo que Northwestern venía obligada a satisfacer el monto total reclamado por el Departamento de Hacienda.

Inconforme, la parte peticionaria acude ante nos señalando los siguientes errores:1

PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE LA INTENCIÓN LEGISLATIVA DE LA DEROGADA LEY 95, SEGÚN IMPLANTADA, NO ERA PROMOCIONAR LA CARNE DE RES DEL PAÍS PARA CONTRARRESTAR EL EFECTO NEGATIVO OCASIONADO POR LAS IMPORTACIONES DE CARNE A PUERTO RICO. EL TRIBUNAL BASÓ SU DETERMINACIÓN EN EL TEXTO ESCRITO DE LA LEY NÚM. 95; NO EN SU HISTORIAL LEGISLATIVO NI EN SU APLICACIÓN.

….

TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES AL NEGARSE A CONSIDERAR QUE EL PAGO DE LA APORTACIÓN ORDENADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA VIOLA LA CLÁUSULA DE COMERCIO INTERESTATAL DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS EN SU "ESTADO DURMIENTE" ("DORMANT COMMERCE CLAUSE").

Evaluado el recurso, acordamos expedir. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver sin trámite ulterior.

II

En su escrito, la parte peticionaria plantea que la interpretación dada por el Tribunal de Apelaciones a la Ley 95 resulta contraria a su historial legislativo.

En apoyo a su postura, Northwestern sostiene que la Ley 95 es inconstitucional al utilizarse dineros del Fondo para la promoción exclusiva de la industria pecuaria local, contrario a los intereses de los importadores de carne de res, y menoscabando de este modo sus garantías constitucionales a la libre asociación y expresión. Argumenta también que la aportación preceptuada por dicha disposición estatutaria contraviene la Cláusula de Comercio de la Constitución Federal en su estado durmiente. Por último, impugna la validez de la Ley 238 en tanto y en cuanto requiere que los dineros previamente aportados por los importadores de carne conforme la Ley 95 sean asignados a un fondo constituido por operación del estatuto promulgado.

III

LEY 95 y LEY 238

A. Ley 95

OFICINA REGLAMENTACIÓN

La Ley 95, conocida como Ley para Crear la Oficina de la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res,

fue aprobada el 29 de noviembre de 1992 y estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996. En términos generales, las funciones encomendadas a la entidad creada iban dirigidas a "poner en vigor programas y medidas orientadas a propiciar el desarrollo de una industria ganadera, próspera, así como resolver diferentes situaciones o problemas relacionados con la producción, promoción, distribución y venta de la carne de res". Art. 3 (5 L.P.R.A. sec.

3002 (2005)). Con el objetivo de asegurar el "desarrollo y fortalecimiento de la industria de la carne de res en Puerto Rico", se delegó en la Oficina de la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res (Oficina de la Reglamentación) las siguientes encomiendas:

(1) Promover la producción y consumo de carne de res, así como estimular y fortalecer el establecimiento de nuevas unidades de producción a ser administradas individualmente o mediante cooperativa, sociedades, corporaciones o grupo de personas. (2) Promover el mercadeo ordenado tanto de la carne de res producida localmente así como la importada. (3) Ofrecer a los productores, así como a los importadores de carne de res los servicios de asesoramiento técnico en las áreas de producción, venta, mercadeo, importación y en las prácticas de administración de unidades productoras.

Art. 4 (5 L.P.R.A. sec. 3003 (2005)).

Del propio texto del estatuto se desprende su propósito dual de beneficiar tanto la industria local como los intereses de los importadores.

Ello se consigna al (1) procurar atender las necesidades de los productores locales; (2) aumentar las ventas a través de un mercadeo sistematizado, a la vez de (3) proveer asesoramiento técnico. Estas dos últimas encomiendas sirven de provecho igualmente a los importadores.

Conforme el esquema estatutario, la Oficina de la Reglamentación quedó a cargo de un Administrador nombrado por el Secretario de Agricultura.

Art. 5 (5 L.P.R.A. sec. 3004 (2005)). Entre sus funciones se destacan promover iniciativas dirigidas al consumidor; procurar una mayor participación de los productores e importadores en las iniciativas gubernamentales atinentes a la producción y mercadeo; recopilar y publicar información pertinente y estadísticas para la evaluación de la política pública e investigar las transacciones y relaciones comerciales de los diversos componentes de la industria local, así como los importadores. Art. 6 (5 L.P.R.A. sec. 3005 (2005)).

FONDO PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA

DE LA CARNE DE RES

Con el propósito de adelantar el cumplimiento de los objetivos enunciados de propulsar el mejoramiento de este renglón de la economía, la Ley 95 conjuntamente decretó la creación del Fondo. Según estatuido, el presupuesto del Fondo provendría de dineros aportados tanto por los productores como los importadores de carne conforme la siguiente fórmula: (1) cuatro dólares con catorce centavos ($4.14) por cada animal sacrificado en matadero; (2) un centavo (1¢) por libra de carne de res importada y (3) un dólar ($1) por cada ternero sacrificado en matadero. Art. 9 (5 L.P.R.A. 3008 (2005)).

Se facultó al Secretario de Hacienda a cobrar las aportaciones establecidas por ley sobre la carne de res importada. Art. 11 (5 L.P.R.A.

sec. 3010 (2005)).

El diez por ciento (10%) de las cantidades recaudadas fueron destinadas a la Oficina de la Reglamentación para cubrir sus gastos administrativos y operacionales. Art. 4 (5 L.P.R.A. sec. 3003 (2005)). De otra parte, se dispuso que los dineros allegados debían de ser utilizados "para la promoción de la producción, venta, elaboración y consumo de la carne de res, y toda otra gestión necesaria para el progreso de la industria de la carne de res." Art. 9 (5 L.P.R.A. sec. 3008 (2005)).

La administración del Fondo recayó sobre una Junta Administrativa...

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