Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Enero de 1998 - 145 DPR 452

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 051
TSPR1998 TSPR 051
DPR145 DPR 452
Fecha de Resolución 5 de Enero de 1998

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1998 DTS 051 ALEMÁN MARTÍNEZ V. E.L.A. 1998TSPR051

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

IRMA ALEMÁN MARTÍNEZ Y OTROS

Demandantes-apelantes

V.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE P.R.

Demandado-apelado

Certiorari

TSPR98-51

Número del Caso: AC-97-47

145 DPR 452 (1998)

145 D.P.R. 452 (1998)

1998 JTS 52

Abogados Parte Demandante Apelante: Lcdo. Hugo Rodríguez Díaz

Abogados Parte Demandada Apelada: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General

Lcda. María Adaljisa Dávila, Procuradora General Auxiliar

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Caguas

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Bruno Cortés Trigo

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Pesante Martínez

Fecha: 5/1/1998

Daños y Perjuicios

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 1ro. de mayo de l998

Acogido el recurso radicado como uno de certiorari, se provee no ha lugar al mismo.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón y los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri expedirían. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió un Voto Particular Disidente.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

San Juan, Puerto Rico, a 1ro. de mayo de 1998

Una vez analizado el presente recurso, la mayoría de este Tribunal decidió denegarlo mediante una resolución. Por considerar que la actuación del Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito) fue errónea al determinar que a una acción instada al amparo del Artículo 404 del Código Político de 1902, según enmendado, 3 L.P.R.A. sec. 422, le aplican los límites de cuantía impuestos por la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A.

sec. 3077 et seq., expediríamos el recurso. Disentimos, pues, de la posición adoptada por la mayoría. Expondremos brevemente nuestro criterio.

I

El 5 de enero de 1992 ocurrieron unas fuertes lluvias que provocaron la subida de las aguas del Río La Plata. En consecuencia, la corriente de dicho río destruyó el puente localizado en la Carretera Núm. 173, Kilómetro 3, de Cidra. El Gobierno del Estado Libre Asociado (E.L.A.) no cerró esta carretera ni fijó los avisos adecuados que alertaran al que transitara por dicha vía de la inexistencia del puente.

El 4 de mayo de 1992, ciento veinte (120) días después de destruirse el puente, el Sr. Hernán Alicea Rodríguez transitaba por la Carretera Núm. 173. Como no había vallas protectoras ni avisos adecuados, el señor Alicea Rodríguez se precipitó por el lugar donde estaba el puente, cayendo unos treinta (30) pies aproximadamente. Fue llevado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Cidra, desde donde fue referido al Hospital Regional de Caguas. Falleció unas seis horas después de ocurrir el accidente.

La viuda del occiso y su hija instaron una demanda contra el E.L.A. Reclamaron los daños y perjuicios sufridos por ellas como consecuencia de la muerte del señor Alicea Rodríguez, además del lucro cesante. Asimismo, la hija Gianessa Alicea Alemán reclamó una partida, en acción hereditaria, por los sufrimientos y angustias mentales de su padre desde el accidente hasta el momento de su muerte.

En su contestación a la demanda, el E.L.A. levantó varias defensas afirmativas. Una de éstas fue que las reclamaciones excedían los límites impuestos por la Ley Núm. 104, supra, en acciones donde el E.L.A. es demandado en daños y perjuicios.

Una vez celebrado el juicio, el 1ro de abril de 1997 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia. Declaró con lugar la demanda presentada y determinó que la responsabilidad del E.L.A. emanaba del Artículo 404 del Código Político, supra. Asimismo, resolvió que a esta disposición legal no le aplicaban los límites de cuantía establecidos por el legislador.1 Inconforme con esta determinación, el E.L.A. presentó un recurso de apelación en el Tribunal de Circuito. Como único error, señaló que a las acciones instadas bajo el Artículo 404 del Código Político, supra, le aplican los límites de responsabilidad cuando el E.L.A. es parte, según establecidos en la ley.

El 29 de agosto de 1997, el Tribunal de Circuito dictó una sentencia, mediante la cual revocó el dictamen del foro de instancia con relación a las cuantías otorgadas. Resolvió que la Ley Núm. 104, supra, es un estatuto de carácter general que incluye todas las reclamaciones de daños y perjuicios que se presentan en contra del E.L.A. Por consiguiente, determinó que los límites de cuantía aplican a las acciones instadas bajo el Artículo 404 del Código Político, supra. Devolvió el caso al foro de instancia para que éste modificara las sumas otorgadas.

Oportunamente, las demandantes presentaron ante nos un recurso de apelación, que fue acogido como uno de certiorari, por ser éste último el indicado. Plantearon la comisión de un solo error, a saber:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que los límites de responsabilidad contenidos en la Ley [Núm.] 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada[,] aplican a acciones bajo el Artículo 404 del Código Político de Puerto Rico.

A continuación discutiremos los fundamentos por los cuales...

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