Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Agosto de 2008, número de resolución KLAN200601259

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601259
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008

LEXTA20080808-003 Municipio de Corozal v.

Macelo de Corozal, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

Municipio de Corozal
Apelante
v.
Macelo de Corozal, Inc.
Apelado
KLAN200601259
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta Civil Núm.: CD99-0288 CD00-1403 Sobre: Cobro de Dinero Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, la Jueza Jiménez Velázquez y el Juez Cortés Trigo.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2008.

La parte apelante, Municipio de Corozal (Municipio), solicita la revocación de dos sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta (TPI). Se trata de la sentencia parcial del 17 de mayo de 2004, notificada el 18 de agosto de 2004, mediante la cual el TPI declaró ha lugar la reconvención presentada por la parte apelada, Macelo de Corozal, Inc. (MCI), contra el Municipio a los efectos de adjudicarle a éste responsabilidad por incumplimiento de contrato. La segunda sentencia se dictó el 14 de agosto de 2006, notificada el 1 de septiembre de 2006, condenando al Municipio a pagarle a MCI los daños causados por el incumplimiento contractual dictaminado previamente. Modificamos.

I.

El 16 de diciembre de 1996 el Municipio, como dueño del macelo municipal de Corozal (Macelo), suscribió con MCI un contrato de arrendamiento de las facilidades del Macelo (Contrato).

Acordaron un canon de arrendamiento de $20,000.00 anuales, más un diez por ciento (10%) de las ganancias netas anuales. En el segundo acápite del Contrato se especificó que el Macelo contaba con facilidades de matanza, deshueso, víceras y desagüe, oficinas de administración, corrales y planta de pre-tratamiento de aguas usadas.

El Contrato dispuso, además, que:

9. “EL ARRENDATARIO” suplirá todo aquel equipo adicional al provisto por el Municipio que fuera necesario para operar el Macelo y podrá retenerlo al finalizar el contrato. […]

15. “EL ARRENDADOR” se compromete a entregar el Matadero en buenas condiciones y “EL ARRENDATARIO” se compromete a cuidar el mismo como un buen padre de familia y a entregar el mismo al expirar el contrato en la misma forma que lo recibe; excepto el natural deterioro del mismo. […]

27. “EL ARRENDATARIO”, será responsable de cumplir con todos los parámetros exigidos por las Agencias Gubernamentales para la Planta de Pre-Tratamiento de aguas usadas. Ap. Apelante, pág. 741.

El 12 de enero de 1999 el Municipio presentó demanda de cobro de dinero contra MCI.

Alegó que ésta dejó de pagarle los cánones de arrendamiento desde junio de 1998 y el 10% de los beneficios netos anuales generados por la operación del Macelo, incumpliendo así con el Contrato. Además, el Municipio presentó otra acción contra MCI, una demanda de desahucio solicitando el desalojo del Macelo. Los pleitos fueron consolidados.

El 16 de noviembre de 1999 MCI contestó la demanda y reconvino alegando, en síntesis, que el Municipio incumplió el Contrato al hacerle representaciones erróneas sobre las facilidades del Macelo. Adujo que las facilidades de desagüe eran inapropiadas y deficientes y la planta de pre-tratamiento no estaba terminada, ni fue terminada por el Municipio, lo que ocasionó que tuviera que violar la reglamentación sobre descargue a un cuerpo de agua establecido por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA). El TPI ordenó la bifurcación de los procedimientos a los fines de dilucidar primero el aspecto de responsabilidad, posponiendo la determinación de los daños para una etapa posterior.

Luego de varios trámites procesales, el TPI nombró Comisionado Especial al Ing. Alberto M. Lázaro Castro para que rindiera un informe sobre los aspectos técnicos de ingeniería y el funcionamiento de la planta de pre-tratamiento de aguas usadas, a los fines de poder adjudicar la controversia.

Una vez el Comisionado Especial rindió su informe y las partes expusieron sus posiciones en cuanto al mismo, el TPI dictó sentencia parcial declarando ha lugar la reconvención. Determinó que el Municipio incumplió el Contrato al no entregarle a MCI las facilidades del Macelo en un estado funcional y en condiciones para un uso satisfactorio al momento de suscribirse el mismo, por lo cual debía indemnizarle por los daños sufridos. Finalmente, dispuso celebrar una vista evidenciaria de daños para determinar a cuánto éstos ascendían. Inconforme, el Municipio acudió en apelación ante este Tribunal (KLAN200401225). El 1 de noviembre de 2004 otro Panel acogió el recurso como certiorari y se negó expedir el auto solicitado porque el remedio de daños presentado por MCI no había sido adjudicado por el TPI.

La vista evidenciaria de daños se celebró el 22 y 23 de febrero y el 31 de marzo de 2006. MCI presentó los testimonios de los peritos, Ing. José Martí Carvajal (Ing. Martí), los contables Jesús Oyola Cuadrado (Sr. Oyola) y José Ramón Medina Joglar (Sr.

Medina Joglar) y el economista Dr. Antonio J. González (Dr. González), y el Presidente de MCI, Dr. José F. Medina Fuentes (Dr. Medina Fuentes). Por su parte, el Municipio presentó los testimonios del perito Ing. Alfredo E. Vázquez Díaz (Ing. Vázquez), la Sra. Janira Hernández Morales (Sra. Hernández), el Sr.

Juan Cintrón Vázquez (Sr. Cintrón) y la Sra. Isabel Quintero Vázquez (Sra.

Quintero). El testimonio de la Sra. Nayda Colón, testigo del Municipio, fue estipulado por las partes. Además, las partes presentaron abundante prueba documental.

El 14 de agosto de 2006 el TPI dictó sentencia ordenando al Municipio devolver a MCI la fianza de $20,000.00 depositada al firmar el Contrato. Además, condenó al Municipio a satisfacer $284,414.00 por concepto de inversiones en mejoras y equipo, $4,032,206.00 por concepto de ganancias frustradas, más los intereses desde la fecha de la sentencia y $10,000.00 como daño especial por la multa que la AAA le impuso a MCI. Además, el TPI denegó las reclamaciones de cobro de dinero y desahucio del Municipio.

Insatisfecho, el Municipio acude ante nos. Señala que:

1. Erró el Honorable Tribunal al emitir una Sentencia a base de daños contractuales cuando los mismos nunca ocurrieron.

2. Erró el Honorable Tribunal al adoptar el Informe del Comisionado, el cual se excede en su encomienda, contiene contradicciones, conclusiones ambiguas y sin tener evidencia que sustente sus conclusiones.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la transcripción de la prueba, procedemos a resolver el recurso.

II.

La norma establecida es que la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia merece deferencia y sus determinaciones deben ser respetadas, en ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Argüello v. Argüello, 155 D.P.R.

62, 78-79 (2001). Esta norma descansa en que el juzgador de los hechos está en mejor posición para evaluar la prueba porque vio y escuchó declarar a los testigos y apreció su “demeanor”. López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 142 D.P.R. 857, 865 (1997).

Ahora bien, tal norma de deferencia judicial no abarca la evaluación de prueba documental o pericial, debido a que en estos casos el foro apelativo está en las mismas condiciones que el tribunal de primera instancia. Por tal razón, los tribunales apelativos pueden adoptar su propio criterio en cuanto al valor probatorio de ese tipo de evidencia.

Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69, 78 (2004).

Por otra parte, nuestro Código Civil define el arrendamiento como un contrato mediante el cual una de las partes se obliga a ceder a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y por un precio cierto. Arts. 1432 y 1433 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 4011 y 4012. Como cualquier otro contrato, el de arrendamiento tiene tres fases principales: la generación, la perfección y la consumación.

Nuestro ordenamiento jurídico dispone que los contratos existen desde que concurren los requisitos de consentimiento, objeto y causa; y desde ese momento, producen obligaciones que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Art. 1213 y 1044 de Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3391 y 2994; Master Concrete Corp. v. Fraya S.E., 152 D.P.R. 616, 624-625 (2000).

Cuando los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas en cuanto a la intención de las partes contratantes, no cabe recurrir a reglas de interpretación y se está al sentido literal de las cláusulas del acuerdo. Art. 1233 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 3471; Marcial v. Tomé, 144 D.P.R. 522, 536 (1997). “Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar.” Art. 1235 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3473.

En cuanto al arrendador, el Artículo 1444 del Código Civil le impone la obligación de entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato, hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada y mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato. 31 L.P.R.A. sec. 4051. En cambio, el Artículo 1445 le impone al arrendatario la obligación de pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos y a usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada. 31 L.P.R.A.

sec. 4052.

Referente a las obligaciones recíprocas en general, el Artículo 1077 faculta a la parte que cumplió a compeler al cumplimiento específico si éste fuere aún posible o pedir la resolución del contrato por incumplimiento, con abono de daños e intereses en ambos casos. 31 L.P.R.A. sec. 3052. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

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