Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Junio de 1998 - 145 DPR 752
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1998 DTS 073 |
TSPR | 1998 TSPR 073 |
DPR | 145 DPR 752 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 1998 |
1998 DTS 073 ACEVEDO ARROYO V. PUERTO RICO SUN 1998TSPR073
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ANA E. ACEVEDO ARROYO Y OTROS
Demandante-Apelante
V.
PUERTO RICO SUN OIL CO.
Demandado-Apelado
Apelación
98TSPR73
Número del Caso: AC-96-0046
145 DPR 752 (1998)
145 D.P.R. 752 (1998)
1998 JTS 74
Abogados Parte Apelante: LCDO. MIGUEL A. CABRERA FIGUEROA
LCDA. LOU ANN DELGADO
Abogados Parte Apelada: LCDO. MANUEL E. LOPEZ FERNANDEZ
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Humacao
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.
REINALDO DE LEON MARTINEZ
Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL VI
Juez Ponente: HON. AMADEO MURGA
Fecha: 6/15/1998
RECLAMACIÓN DE SALARIOS
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico a 15 de junio de 1998
Atendemos un recurso de apelación mediante el cual se nos solicita la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región de Caguas, Humacao y Guayama, el 18 de marzo de 1996. Al revocar una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el referido foro apelativo intermedio resolvió que el derecho de un empleado a disfrutar de un periodo para tomar alimentos, fuera de la jornada regular de trabajo, existe en nuestra jurisdicción a partir de la aprobación de la Ley Núm. 41 de 17 de agosto de 19901. En consecuencia, el mencionado tribunal apelativo desestimó la causa de acción de los querellantes relativa a los años anteriores al 1990. Revocamos; veamos por qué.
I
El 16 de julio y el 18 de noviembre de 1991, cerca de ciento ochenta y un (181) querellantes presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, dos reclamaciones salariales, alegando entre otras cosas, haber trabajado durante sus periodos de tomar alimentos sin que el patrono, Puerto Rico Sun Oil Co. (en adelante "Sun Oil"), los compensara de acuerdo al derecho aplicable. Las reclamaciones salariales se retrotraen al 16 de julio de 1981; es decir, incluyen un periodo de diez años.2
El 30 de noviembre de 1993, los querellantes presentaron querella enmendada en la que alegaron que, de acuerdo con la Ley Núm. 41 del 17 de agosto de 19903, el patrono tiene el deber de conceder a los empleados "una hora para tomar alimentos dentro de la jornada regular de trabajo" y otra hora adicional para tomar alimentos en "los periodos de trabajo efectuados fuera de la jornada diaria de trabajo".
El 15 de diciembre de 1993, la querellada, Sun Oil, contestó la querella enmendada, alegando que el periodo para tomar alimentos en la jornada extraordinaria del trabajo, contemplado en la Ley Núm. 41 de 17 de agosto de 19904, sólo tiene efecto prospectivo y por consiguiente, no es de aplicación a las reclamaciones que pudiesen haber surgido con anterioridad a la fecha de su vigencia.
Asimismo, la querellada solicitó el traslado al Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico de todas las reclamaciones relacionadas con los periodos comprendidos en varios convenios colectivos suscritos entre ella y la unión en representación de los apelantes. El referido foro federal ordenó el traslado de todas las reclamaciones surgidas en o luego del 24 de julio de 1988, fecha en que entró en vigor el primer convenio colectivo entre las partes5. Por esta razón, las reclamaciones de salarios ante el tribunal de primera instancia quedaron limitadas al periodo comprendido desde el 16 de julio de 1981 hasta el 23 de julio de 1988.
El 11 de octubre de 1995, la querellada presentó una moción para que se dictara sentencia sumaria parcial, solicitando que se desestimara la reclamación relativa a los periodos de alimentos en las jornadas extraordinarias, alegando que la Ley Núm. 41 de 17 de agosto de 19906 no tiene carácter retroactivo. Los querellantes se opusieron. Adujeron que la obligación de los patronos de conceder a sus empleados una hora para tomar alimentos en las jornadas de trabajo extraordinarias surge desde el año 1974 --fecha en que la Ley Núm. 223 de 23 de julio de dicho año enmendó el Artículo 14 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 19487--
y, además, de varias opiniones emitidas a esos efectos por el Secretario del Departamento del Trabajo.
El 20 de diciembre de 1995, el tribunal de primera instancia emitió resolución mediante la cual determinó que las disposiciones de la Ley Núm. 41 de 17 de agosto de 19908 validaban o reconocían expresamente lo que estaba contenido en las disposiciones de la Ley Núm. 223 del 23 de julio de 1974. Concluyó dicho tribunal que existía, desde esta última fecha, el derecho a un periodo adicional de tomar alimentos durante cualquier jornada en exceso de la regular.
Al resolver lo anterior, dicho foro denegó la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por Sun Oil.
Inconforme, la querellada acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Con fecha de 20 de febrero de 1996, el foro apelativo intermedio ordenó a los querellantes que mostraran causa por la cual no debía revocar la resolución emitida por el tribunal de instancia. Estos sometieron sus escritos para mostrar causa el 4 de marzo de 1996. El 18 de marzo de 1996, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia revocatoria de la emitida por el tribunal de primera instancia. En la misma señaló que la Ley Núm. 41 de 17 de agosto de 19909 sólo tiene efectos prospectivos, desestimando, en consecuencia, la causa de acción de los querellantes en relación con cualquier periodo anterior al 17 de agosto de 1990.
La parte querellante recurrió ante nos --vía apelación-- imputando al Tribunal de Circuito de Apelaciones haber errado al:
"1-
. . . decidir que la Ley [Núm.] 223 del 23 de julio de 1974 solamente concedía la hora de alimentos en las jornadas ordinarias de trabajo, excluyendo la jornada extraordinaria.
2- . .
. no darle deferencia a las opiniones del Secretario del Trabajo, a pesar de ser razonables las mismas, de que no se podía trabajar más de 5 horas consecutivas de trabajo [sic] sin recibirse [sic] los alimentos, independientemente si la jornada de trabajo era regular o extraordinaria.
3- . .
. decidir que la Ley Núm. 41 de 17 de agosto de 1990 [, 29 L.P.R.A. sec. 283,] sólo tiene efectos prospectivos, no empecé [sic] el intento de la legislatura de, mediante interpretación de su legislación anterior, hacerla retroactiva a 1974."
Estando en condiciones de resolver el recurso presentado procedemos a así hacerlo.
II
Por estar íntimamente relacionados entre sí, procedemos a discutir, en forma conjunta, los tres errores señalados. La controversia ante nuestra consideración se circunscribe a determinar en que momento el legislador estableció el derecho del empleado a disfrutar de un periodo para tomar alimentos tanto en la jornada regular de trabajo como en la extraordinaria. Veamos.
En 1935 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 49 de 7 de agosto, legislación mediante la cual estableció que la jornada regular de trabajo sería de ocho horas y que las horas trabajadas en exceso de dicha jornada regular diaria se pagarían por el patrono al tipo doble del salario que se estuviese pagando por hora al empleado. Además, se dispuso en la citada Ley 49 que el tiempo señalado para tomar alimentos no sería menor de una hora. 10
Posteriormente, la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 194811 derogó y sustituyó la Ley Núm. 49 de 7 de agosto de 1935. En esta ocasión, el legislador mantuvo que ocho horas de labor constituyen la jornada legal de trabajo en Puerto Rico y que éstas se consideran horas regulares si se trabajan dentro de un periodo de veinticuatro horas consecutivas. Permaneció inalterada además, la disposición que establece que por cada hora extra trabajada el patrono pagará un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares. Por otro lado, a pesar de que la duración del periodo de tomar alimentos se mantuvo en una hora, se añadió que podía fijarse un período menor para conveniencia del empleado por estipulación de éste y su patrono con la aprobación del Comisionado del Trabajo.
En este punto es preciso señalar que de la Exposición de Motivos de la Ley Núm.
379 de 15 de mayo de 194812 se desprende que la...
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