Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Septiembre de 1998 - 146 DPR 675

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 122
TSPR1998 TSPR 122
DPR146 DPR 675
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1998

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1998 DTS 122 APONTE LÓPEZ V. FIGUEROA OROZCO 1998TSPR122

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Josefa Antonia Aponte López y Adrián Ramos López

Querellantes-Apelantes

V.

Hon. Víctor Figueroa Orozco

Alcalde de San Lorenzo

Querellado-Apelado

Comisión para Ventilar Qurellas Municipales

Agencia Apelada

Apelación Administrativa

98TSPR122

Número del Caso: AA-95-89

146 DPR 675 (1998)

146 D.P.R. 675 (1998)

1998 JTS 123

Abogada Parte Apelante: Lcda. Carmen M. Quiñones Núñez

Abogados Parte Apelada: Lcda. Luz E.

Ríos Arzuaga, Lcdo. Fernando Cruz Tollinche

Fecha: 9/16/1998

Procedimiento Bajo Leyes 170 y 81

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a

El 25 de agosto de 1995, los querellantes radicaron el presente recurso de apelación administrativa en revisión de una resolución de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales mediante la cual dicha agencia administrativa desestimó la querella que éstos presentaran en contra del Alcalde de San Lorenzo1. El 26 de abril de 1996, el Alcalde querellado presentó su escrito en oposición al recurso de la parte querellante. Contando con la comparecencia de ambas partes y estando en condiciones de resolver, procedemos a así hacerlo.

I

El 24 de octubre de 1994, los esposos Josefa Aponte López y Adrián Ramos López radicaron una querella ante la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, en adelante Comisión, contra el actual Alcalde de San Lorenzo, Hon. Víctor Figueroa Orozco. En su querella, los esposos Ramos-Aponte alegaron que el referido Alcalde ordenó a dos empleados del Municipio conseguir unos documentos relacionados con una propiedad ubicada en San Lorenzo de la cual son titulares los querellantes. Según se alega en la querella, con ese propósito en mente, los señores Luis M. Sustache Cintrón2 y Esmeraldo Cruz Aponte irrumpieron en la residencia de los mencionados esposos y, en actitud amenazante, violenta e intimidante, le gritaron a los querellantes que le entregaran los documentos relativos a la referida propiedad.

Los querellantes notificaron a la Policía de Puerto Rico de estos incidentes y, luego de una investigación, se radicaron unas denuncias en contra de los Sres.

Sustache Cintrón y Cruz Aponte.3 Después de celebrado el juicio, éstos fueron encontrados culpables de cometer el delito de violación de morada.

Asimismo, se señaló en la querella que el Alcalde fue testigo de la defensa en el aludido juicio criminal y que admitió que éstos habían actuado conforme a sus instrucciones. Por último, se alegó que, a la fecha de presentarse la querella, el Alcalde ni había iniciado una investigación administrativa en contra de las personas involucradas ni les había impuesto sanción alguna.

Los querellantes arguyeron, además, que el Alcalde debía ser sancionado puesto que se excedió de sus facultades al dar la orden a los empleados y formó parte de los hechos constitutivos de delito de violación de morada, "ya que fue la parte originadora [sic] e intelectual de los hechos". Este proceder del Alcalde constituye, alegan los querellantes, "una actuación ilegal que implica una negligencia inexcusable", así como "un abandono de sus facultades y una abierta violación a los deberes impuestos a su cargo".

Esto último, debido a que el Alcalde no tomó acción alguna contra dichos empleados municipales.

El 23 de diciembre de 1994, la parte querellada presentó una moción de desestimación alegando: que los Sres. Sustache y Cruz habían sido exonerados y declarados inocentes de los cargos criminales imputados en su contra4; que al Alcalde nunca se le imputaron actos culposos, negligentes o criminales por las alegadas actuaciones de su empleado; y que el Alcalde no faltó a su responsabilidad ni a los deberes inherentes a su posición de alcalde. El 8 de febrero de 1995, los querellantes presentaron una moción en cumplimiento de la orden emitida por la Comisión de mostrar causa por la cual no debía desestimar la querella. Mediante la misma, refutaron las alegaciones del Alcalde y señalaron, entre otros, que la exoneración criminal de los funcionarios públicos no impedía que administrativamente se le formularan cargos.

El 25 de abril de 1995 se celebró una vista sobre la procedencia de la solicitud de desestimación de la querella. A dicha vista comparecieron ambas partes representadas por sus respectivos abogados. A tenor con la prueba presentada en la aludida vista5, la Comisión emitió una resolución el 2 de junio de 1995 en la cual resolvió que, a pesar de que es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que una absolución criminal de un empleado público no impide que se le sancione en un procedimiento administrativo, la conducta imputada por los querellantes al empleado municipal en cuestión no configuraba una violación a las leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos aplicables a los municipios.

Por tal razón, la Comisión concluyó que el Alcalde no estaba en la obligación de radicarle cargos administrativos al empleado. Además, sostuvo la Comisión que el Alcalde tenía discreción para radicar dichos cargos, pues de estimar que no se había infringido ningún precepto legal aplicable a los municipios no venía obligado a radicar la querella en contra del empleado. La Comisión razonó que como aquí el Alcalde creyó que el funcionario no había cometido violación alguna, en el ejercicio de su discreción, el Alcalde no tenía por qué radicarle cargos.

Ante este dictamen, la parte querellante radicó el 21 de junio de 1995 una moción de reconsideración, la cual fue denegada por la Comisión mediante resolución de 26 de julio de 1995. Inconforme con todo lo anterior, el 25 de agosto de 1995, los querellantes radicaron un recurso de apelación administrativa ante este Foro señalando que erró la Comisión:

"I. ...al determinar, como cuestión de derecho, que conforme [a]

la Ley de Municipios Autónomos un Alcalde no viene obligado a iniciar un procedimiento disciplinario en contra de un funcionario o empleado municipal.

  1. ...al desestimar la querella presentada sin conceder y celebrar una vista adjudicativa conforme lo mandata [sic] la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988."

II

La Ley de Municipios Autónomosdefine el término "Alcalde" como el "Primer Ejecutivo del gobierno municipal".6 En ese sentido, este Tribunal ha reconocido que el alcalde "es el jefe del poder ejecutivo local, jefe administrativo de los distintos departamentos y...

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