Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Septiembre de 1998 - 146 DPR 675

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 122
TSPR1998 TSPR 122
DPR146 DPR 675
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1998

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1998 DTS 122 APONTE LÓPEZ V. FIGUEROA OROZCO 1998TSPR122

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Josefa Antonia Aponte López y Adrián Ramos López

Querellantes-Apelantes

V.

Hon. Víctor Figueroa Orozco

Alcalde de San Lorenzo

Querellado-Apelado

Comisión para Ventilar Qurellas Municipales

Agencia Apelada

Apelación Administrativa

98TSPR122

Número del Caso: AA-95-89

146 DPR 675 (1998)

146 D.P.R. 675 (1998)

1998 JTS 123

Abogada Parte Apelante: Lcda. Carmen M. Quiñones Núñez

Abogados Parte Apelada: Lcda. Luz E.

Ríos Arzuaga, Lcdo. Fernando Cruz Tollinche

Fecha: 9/16/1998

Procedimiento Bajo Leyes 170 y 81

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a

El 25 de agosto de 1995, los querellantes radicaron el presente recurso de apelación administrativa en revisión de una resolución de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales mediante la cual dicha agencia administrativa desestimó la querella que éstos presentaran en contra del Alcalde de San Lorenzo1. El 26 de abril de 1996, el Alcalde querellado presentó su escrito en oposición al recurso de la parte querellante. Contando con la comparecencia de ambas partes y estando en condiciones de resolver, procedemos a así hacerlo.

I

El 24 de octubre de 1994, los esposos Josefa Aponte López y Adrián Ramos López radicaron una querella ante la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, en adelante Comisión, contra el actual Alcalde de San Lorenzo, Hon. Víctor Figueroa Orozco. En su querella, los esposos Ramos-Aponte alegaron que el referido Alcalde ordenó a dos empleados del Municipio conseguir unos documentos relacionados con una propiedad ubicada en San Lorenzo de la cual son titulares los querellantes. Según se alega en la querella, con ese propósito en mente, los señores Luis M. Sustache Cintrón2 y Esmeraldo Cruz Aponte irrumpieron en la residencia de los mencionados esposos y, en actitud amenazante, violenta e intimidante, le gritaron a los querellantes que le entregaran los documentos relativos a la referida propiedad.

Los querellantes notificaron a la Policía de Puerto Rico de estos incidentes y, luego de una investigación, se radicaron unas denuncias en contra de los Sres.

Sustache Cintrón y Cruz Aponte.3 Después de celebrado el juicio, éstos fueron encontrados culpables de cometer el delito de violación de morada.

Asimismo, se señaló en la querella que el Alcalde fue testigo de la defensa en el aludido juicio criminal y que admitió que éstos habían actuado conforme a sus instrucciones. Por último, se alegó que, a la fecha de presentarse la querella, el Alcalde ni había iniciado una investigación administrativa en contra de las personas involucradas ni les había impuesto sanción alguna.

Los querellantes arguyeron, además, que el Alcalde debía ser sancionado puesto que se excedió de sus facultades al dar la orden a los empleados y formó parte de los hechos constitutivos de delito de violación de morada, "ya que fue la parte originadora [sic] e intelectual de los hechos". Este proceder del Alcalde constituye, alegan los querellantes, "una actuación ilegal que implica una negligencia inexcusable", así como "un abandono de sus facultades y una abierta violación a los deberes impuestos a su cargo".

Esto último, debido a que el Alcalde no tomó acción alguna contra dichos empleados municipales.

El 23 de diciembre de 1994, la parte querellada presentó una moción de desestimación alegando: que los Sres. Sustache y Cruz habían sido exonerados y declarados inocentes de los cargos criminales imputados en su contra4; que al Alcalde nunca se le imputaron actos culposos, negligentes o criminales por las alegadas actuaciones de su empleado; y que el Alcalde no faltó a su responsabilidad ni a los deberes inherentes a su posición de alcalde. El 8 de febrero de 1995, los querellantes presentaron una moción en cumplimiento de la orden emitida por la Comisión de mostrar causa por la cual no debía desestimar la querella. Mediante la misma, refutaron las alegaciones del Alcalde y señalaron, entre otros, que la exoneración criminal de los funcionarios públicos no impedía que administrativamente se le formularan cargos.

El 25 de abril de 1995 se celebró una vista sobre la procedencia de la solicitud de desestimación de la querella. A dicha vista comparecieron ambas partes representadas por sus respectivos abogados. A tenor con la prueba presentada en la aludida vista5, la Comisión emitió una resolución el 2 de junio de 1995 en la cual resolvió que, a pesar de que es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que una absolución criminal de un empleado público no impide que se le sancione en un procedimiento administrativo, la conducta imputada por los querellantes al empleado municipal en cuestión no configuraba una violación a las leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos aplicables a los municipios.

Por tal razón, la Comisión concluyó que el Alcalde no estaba en la obligación de radicarle cargos administrativos al empleado. Además, sostuvo la Comisión que el Alcalde tenía discreción para radicar dichos cargos, pues de estimar que no se había infringido ningún precepto legal aplicable a los municipios no venía obligado a radicar la querella en contra del empleado. La Comisión razonó que como aquí el Alcalde creyó que el funcionario no había cometido violación alguna, en el ejercicio de su discreción, el Alcalde no tenía por qué radicarle cargos.

Ante este dictamen, la parte querellante radicó el 21 de junio de 1995 una moción de reconsideración, la cual fue denegada por la Comisión mediante resolución de 26 de julio de 1995. Inconforme con todo lo anterior, el 25 de agosto de 1995, los querellantes radicaron un recurso de apelación administrativa ante este Foro señalando que erró la Comisión:

"I. ...al determinar, como cuestión de derecho, que conforme [a]

la Ley de Municipios Autónomos un Alcalde no viene obligado a iniciar un procedimiento disciplinario en contra de un funcionario o empleado municipal.

  1. ...al desestimar la querella presentada sin conceder y celebrar una vista adjudicativa conforme lo mandata [sic] la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988."

II

La Ley de Municipios Autónomosdefine el término "Alcalde" como el "Primer Ejecutivo del gobierno municipal".6 En ese sentido, este Tribunal ha reconocido que el alcalde "es el jefe del poder ejecutivo local, jefe administrativo de los distintos departamentos y servicios municipales, colaborador de la Asamblea Municipal en el desenvolvimiento de la función legislativa y representante legal del municipio en actos públicos y procedimientos judiciales". Gobernador de P.R.

v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522, 531 (1988).

Por otro lado, la Comisión para Ventilar Querellas Municipales está autorizada por ley para "entender y resolver las querellas o cargos formulados contra cualquier Alcalde por el Gobernador de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental, la Asamblea o por cualquier persona".7 La Comisión fue creada con el propósito específico de entender en los procesos disciplinarios comenzados en contra de los alcaldes. Gobernador de P. R. v. Alcalde de Coamo, Opinión y Sentencia de 21 de septiembre de 1992; Vélez Ramírez

v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716, 726 (1982). Su objetivo principal es evitar lesiones al interés público. Gobernador de P. R. v. Alcalde de Coamo, ante. Así también, la Comisión está facultada para ordenar la destitución de un alcalde cuando resulten probados los cargos en su contra. Robledo, Alcalde v. C.V.Q.M., 95 D.P.R. 1, 10 (1967).

La Ley de Municipios Autónomos dispone que un alcalde podrá ser destituido de su cargo por haber incurrido "en actos ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones".8 La Comisión es el foro administrativo que debe realizar en primera instancia dicha determinación. Vélez Ramírez v. Romero Barceló, ante, pág. 726. La razón para esto es que "presuntivamente [sic] está particularmente facultada para determinar lo que es 'conducta inmoral o actuaciones ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos, en el desempeño de sus funciones'". Vélez Ramírez v. Romero Barceló, ante, pág. 727.

Ahora bien, en Robledo, Alcalde v. C.V.Q.M., ante, pág. 13, resolvimos que la determinación de si una conducta constituye una actuación ilegal que implique abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones es una cuestión de derecho revisable en iguales términos por este Tribunal. Por tal razón, procedemos a revisar en todos sus aspectos, y de igual modo, la conclusión hecha por la Comisión en el presente caso a los efectos de que las actuaciones u omisiones del Alcalde en controversia no constituyeron una conducta sancionable al amparo de la Ley de Municipios Autónomos.9

III

Este Tribunal ha tenido la oportunidad de delimitar el ámbito del concepto "actos ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones" contenido en el Artículo 3.008 de la Ley de Municipios Autónomos.10 Existe jurisprudencia --desarrollada en relación con disposiciones parecidas de leyes anteriores-- en donde hemos ido estableciendo las condiciones que deben suscitarse para destituir a un alcalde de su cargo bajo este fundamento.11

Así, en ocasión de estudiar el significado del referido concepto incluido en el Artículo 37(1) de la antigua Ley de Municipios12, este Tribunal sostuvo que:

"La forma en que está redactado el estatuto sugiere que el criterio rector para la destitución no participa...

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