Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Septiembre de 1998 - 146 DPR 702
Emisor | Tribunal Supremo |
TSPR | 1998 TSPR 127 |
DPR | 146 DPR 702 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 1998 |
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
V.
Angel L. Vargas De Jesús
Recurrido
Certiorari
98TSPR127
Número del Caso: CC-97-538
146 DPR 702 (1998)
146 D.P.R. 702 (1998)
1998 JTS 128
Abogados de la Parte Peticionaria: Hon.
Carlos Lugo Fiol, Procurador General
Lcda. Edda Serrano Blasini, Sub-procuradora General
Lcda. Eunice Amaro Garay, Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.
Ricardo Izurieta Ortega
Tribunal de Instancia: Superior Caguas
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.
Carmen Vargas Medina
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Ortiz Carrión
Panel Integrado por: Hon. González Román, Hon. González Rivera
Fecha: 9/30/1998
Artículo 137(a) C.P.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 1998.
Tenemos la ocasión para examinar por primera vez el alcance de la disposición en la Regla 135 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, que fija un término de tres (3) días para que el acusado reproduzca una moción de absolución perentoria, luego del jurado haber emitido su veredicto.
I
Por hechos ocurridos en febrero de 1991, Angel L. Vargas de Jesús fue acusado de cometer los delitos de secuestro agravado, posesión y portación ilícita de armas, y asesinato en segundo grado, y enjuiciado por ello en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Después de haberse sometido el caso por el Ministerio Público, y antes de que el jurado emitiese su veredicto, la defensa solicitó la absolución perentoria del acusado en cuanto al delito de secuestro agravado. La defensa argumentó que no se había presentado prueba que relacionara al acusado con la planificación del secuestro en cuestión.
El foro de instancia denegó la solicitud referida. Entendió que no había ausencia total de los elementos del delito, y que la cuestión planteada era una de credibilidad. La defensa expresó entonces que habría de solicitar la reconsideración del dictamen referido.
Posteriormente, el acusado resultó convicto de todos los delitos imputados. El 13 de diciembre de 1996, cincuenta y dos (52) días después de emitido el veredicto de culpabilidad en el caso, la defensa solicitó la reconsideración del dictamen aludido y reprodujo su solicitud de absolución perentoria. Alegó que el veredicto de culpabilidad era contrario a derecho debido a que la prueba de cargo había sido insuficiente, no satisfactoria y contradictoria. El Ministerio Público se opuso a dicha solicitud. Adujo que ésta era tardía debido a que había transcurrido ya el término de tres (3) días dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal para reproducir la solicitud de absolución perentoria.
Luego de examinar la solicitud referida, el Tribunal de Primera Instancia reconsideró su decisión anterior y absolvió perentoriamente al acusado en cuanto al delito de secuestro agravado. Antes de dictar sentencia respecto a los demás delitos, el foro de instancia expresó estar "convencido de una ausencia total de prueba para sostener el delito de [s]ecuestro [a]gravado contra el aquí convicto". Al reconsiderar, dicho foro señaló expresamente que [n]o debe ser obstáculo para que un Tribunal reconsidere una moción de absolución perentoria el que la misma se haya presentado luego de transcurrido los tres (3) días que establece la Regla 135 de Procedimiento Criminal (34 L.P.R.A. Ap. II[,] R. 135). La Regla 2 de Procedimiento Criminal establece que estas reglas se interpretarán de modo que aseguren la tramitación justa de todo procedimiento y eviten dilaciones y gastos injustificados. Este requisito de eficiencia sugiere que el juzgador debe ejercer su autoridad de...
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