Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Enero de 1999 - 147 DPR 371

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 003
TSPR1999 TSPR 003
DPR147 DPR 371
Fecha de Resolución22 de Enero de 1999

Mandamus, publicación de los resultados del plebiscito 1998

--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 003 BÁEZ GALIB V. ROSSELLÓ GONZÁLEZ 1999TSPR003

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Eudaldo Báez Galib

Peticionario

V.

Hon. Pedro Rosselló González

Hon. Norma Burgos

Hon. Ricardo Román

Demandados

Mandamus

99TSPR3

Número del Caso: MD-99-1

147 DPR 371 (1999)

147 D.P.R. 371 (1991)

1999 JTS ___

Abogado de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio

Fecha: 1/22/1999

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

(Regla 50)

En Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 1999

De entrada, las consecuencias políticas, el debate dentro o fuera del país, las especulaciones que para el status o elecciones generales puedan derivarse de los resultados del plebiscito, no son de incumbencia judicial. Nuestra función es velar por el fiel acatamiento de la Constitución y las leyes. Nuestro sistema de vida democrático sufre cuando los criterios particulares que ostentan en determinada época los funcionarios encargados de ejecutar la ley, prevalecen sobre las mayorías electorales.

I

Procede en jurisdicción original,1 al amparo de la Regla 50 de nuestro Reglamento, sin ulterior trámite, acoger el mandamus

instado por el Lcdo. Eudaldo Báez Galib, como elector pro se, ordenando a la Secretaria de Estado, Hon. Norma Burgos a cumplir con el Art. 29 de la Ley del Plebiscito, Núm. 249 del 17 de agosto de 1998.

Están presentes los requisitos para su expedición, a saber, la demanda jurada va dirigida contra principales funcionarios públicos y se trata de un asunto de gran importancia e interés público que requiere la más pronta adjudicación. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 411 (1982) y casos allí citados.

II

En lo pertinente, el artículo 29 de la referida Ley Núm. 249 dispone que "[e]l Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá enviar una certificación de los resultados

del Plebiscito al Gobernador de Puerto Rico y al Secretario de Estado.... El Gobernador, a su vez, certificará el resultado al Presidente y al Congreso de los Estados Unidos y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. El Secretario de Estado publicará en los medios de comunicación el resultado del escrutinio general." (Énfasis suplido).

La Asamblea Legislativa asignó2 a la Secretaria de Estado publicar en los medios de comunicación los resultados del plebiscito. La lectura racional y desapasionada del artículo antes citado revela que en dicha encomienda, de carácter integral y ministerial, hay una ausencia total de discrecionalidad. Veamos.

Como paso inicial, el estatuto contempla que el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones prepare y envíe una certificación oficial de los resultados del escrutinio -contabilización de las papeletas adjudicadas a las columnas, más las nulas y depositadas en blanco- al Gobernador y a la Secretaria de Estado. La ley manda

a dichos funcionarios, sin excusa o discreción alguna, publicar y remitir, respectivamente, tales resultados conforme la certificación del Presidente de la Comisión Estatal.

No cabe otra interpretación. La certificación del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones del 22 de diciembre de 1998, constituye el único documento oficial, a ser íntegramente certificado y publicado, sin cambio alguno. Como tal, no es susceptible de ser modificado, sea alterando su orden o el formato de su...

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