Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Noviembre de 2004 - 163 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2004-4
TSPR2004 TSPR 179
DPR163 DPR ____
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2004

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel R. ("Manny")

Suarez Jiménez;

ets als

Demandantes/Peticionarios

v.

Comisión Estatal de Elecciones;

Aurelio Gracia, Presidente; ets als

Demandados/Recurridos

Certificación

2004 TSPR 179

163 DPR ____

Número del Caso: CT-2004-4

Fecha: 20 de noviembre de 2004

Tribunal de Primera Instancia

Sala Superior de San Juan

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. María Soledad Piñeiro

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro Delgado

Lcdo. Luis Estrella

Lcdo. Gerardo de Jesús Annoni

Lcdo. Juan Dalmau

Lcdo. Thomas Rivera Shatz

Lcdo. Pedro Ortiz Alvarez

Solicitud de Certificación de Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Derecho electoral. El Supremo en una opinión Per Curiam de 4 a 3, valida aquel voto emitido mixto en la papeleta estatal que contiene una cruz bajo una de las insignias de los partidos y una cruz en cada uno de los encasillados correspondientes a los candidatos a los puestos de Gobernador y de Comisionado Residente correspondientes a otros partido políticos. Para las opiniones disidentes véase resumen y/o sentencia.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2004.

Nos corresponde determinar si son válidas aquellas papeletas estatales de los comicios electorales del 2 de noviembre de 2004 en las que los electores emitieron su voto realizando una marca bajo la insignia del Partido Independentista Puertorriqueño (en adelante P.I.P), otra a favor del Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá como candidato a Gobernador por el Partido Popular Democrático (en adelante P.P.D) y otra a favor del Lcdo. Roberto Prats Palerm como candidato a Comisionado Residente de esta última colectividad política.

I.

Los hechos medulares no están en controversia. El pasado 2 de noviembre de 2004 se celebraron en Puerto Rico las elecciones generales. Tras el conteo inicial, y a tenor con el mandato establecido en el Art. 6.007 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, 16 L.P.R.A. sec. 301 et seq. (en adelante Ley Electoral de Puerto Rico), la Comisión Estatal de Elecciones certificó preliminarmente como Gobernador electo al Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá, candidato del P.P.D. En aras de certificar oficialmente a los candidatos electos en los pasados comicios electores, el 12 de noviembre de 2004 la C.E.E. comenzó el escrutinio general.

Comenzado dicho procedimiento, el Comisionado Electoral del P.N.P, Lcdo. Thomas Rivera Schatz, objetó la validez de todas aquellas papeletas en las cuales los electores votaron bajo la insignia del P.I.P y, a su vez, brindaron su voto al Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá como candidato a Gobernador y al Lcdo. Roberto Prats Palerm como candidato a Comisionado Residente. A juicio del Lcdo. Rivera Schatz, en estas circunstancias dichos votos son nulos, por lo cual no hay forma de determinar la intención del elector.

El Comisionado Electoral del P.P.D, Lcdo. Gerardo Cruz Maldonado, se opuso a esta solicitud. Entendió

éste que el voto impugnado se debe considerar como un voto mixto.

Eventualmente, y con la oposición del Comisionado Electoral del P.N.P., el Presidente de la C.E.E., Lcdo. Aurelio Gracia Morales, determinó que se trataba de una papeleta de voto mixto y que procedía adjudicarse como tal.

Posteriormente, el Sr.

Manuel R. ("Manny") Suárez Jiménez y un grupo de electores que emitió el tipo de voto en controversia (en adelante el señor Suárez Jiménez), acudieron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante una solicitud de sentencia declartoria e "injunction" solicitando, en esencia, que dicho foro decretara la validez de sus votos. En oposición, el Comisionado Electoral del P.N.P, Lcdo. Thomas Rivera Schatz, solicitó la desestimación de la demanda por entender que el tribunal carecía de jurisdicción por no existir una controversia genuina, ya que la C.E.E. había resuelto que los votos mixtos objeto de controversia eran válidos. Atendidos los planteamientos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia ordenó en sala la desestimación del pleito sin perjuicio.1

Inconforme, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 3.003 (e) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Num. 201 de 22 de agosto del 2003 y de la Regla 23 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A Ap. XXI-A, el señor Suárez Jiménez acudió ante este Tribunal el 17 de noviembre de 2004 mediante recurso de certificación. En síntesis, sostiene que el foro de instancia incidió al no conceder los remedios provisionales para garantizar el voto de aquellos electores que como él emitieron un voto bajo la insignia del Partido Independentista Puertorriqueño y, a su vez, otorgaron un voto a Aníbal Acevedo Vilá como candidato a Gobernador y a favor de Roberto Prats Palerm como candidato a Comisionado Residente. Tras la presentación del recurso de certificación, emitimos una Resolución en la que le concedimos un término a las partes para que se expresaran en torno a si procedía nuestra intervención y sobre los méritos de las alegaciones de los peticionarios. En vista de ello, y con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

Conforme al Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, este Tribunal tiene jurisdicción para intervenir mediante auto de certificación en asuntos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Apelaciones "cuando [...] se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluya cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos". 4 L.P.R.A. sec.

24(s)(e). Véase, además, Regla 23 del Reglamento de este Tribunal, supra.

En el presente caso, el recurso de certificación nos fue presentado luego de que el foro de instancia adelantara una decisión en corte abierta. El asunto estaba pendiente ante dicho tribunal cuando el peticionario acudió directamente ante nos solicitando la certificación del caso. Considerando la importancia del asunto y el interés público de que este Tribunal intervenga directamente en la adjudicación de un asunto de derecho, procede la certificación.

Al adjudicar este recurso partimos de la premisa de que este Tribunal tiene la obligación constitucional de resolver una controversia como la de autos, en la que está involucrado el derecho fundamental al sufragio a la luz de un ordenamiento totalmente estatal. Aunque somos conscientes de que en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico se está ventilando un caso que involucra una controversia sobre el proceso electoral del 2 de noviembre de 2004, nuestra decisión se ampara exclusivamente en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en las disposiciones estatutarias y reglamentarias de nuestra jurisdicción. Como custodios e intérpretes máximos de nuestro ordenamiento jurídico, no abdicaremos nuestra obligación constitucional. P.S.P. v. C.E.E., 110 D.P.R.

538, 541 (1980), ("Este Tribunal Supremo no puede abdicar sus funciones constitucionales ante actuaciones carentes de toda base jurídica a la luz de la propia jurisprudencia federal aplicable".)

III

A

Ante el foro de instancia el señor Suárez Jiménez presentó una solicitud de sentencia declaratoria al amparo de la Regla 59.1 de Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 59.1. Como se sabe, esta regla dispone que, "[e]l Tribunal de Primera Instancia tendrá autoridad para declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas aunque se inste o pueda instarse otro remedio". Id., (Énfasis suplido.)

De igual modo, dispone, en lo pertinente, que:

[t]oda persona [...] cuyos derechos [...] fuesen afectados por un estatuto [...] podrá solicitar una decisión sobre cualquier divergencia en la interpretación o validez de dichos estatutos [...] y además que se dicte una declaración de los derechos, estados u otras relaciones jurídicas que de aquéllos se deriven.

Regla 59.2 de las de Procedimiento Civil; 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 59.2.

Por tanto, "la sentencia declaratoria es aquella que se dicta en un proceso en el cual los hechos alegados demuestran que existe una controversia sustancial entre partes que tienen intereses legales adversos, sin que medie lesión previa de los mismos con el propósito de disipar la incertidumbre jurídica y contribuir a la paz social". R.

Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, Ed. Michie de Puerto Rico, 1997, a la pág. 448.

El objetivo de la Regla 59 de Procedimiento Civil, supra, la cual regula lo relativo a las sentencias declaratorias, es proveer al ciudadano un mecanismo procesal de carácter remedial mediante el cual se dilucide ante los tribunales los méritos de cualquier reclamación que en forma latente entrañe un peligro potencial en su contra. Charana v. Pueblo, 109 D.P.R. 641, 653 (1980).

Asimismo, en variadas ocasiones hemos expresado que el mecanismo de sentencia declaratoria es el adecuado para adjudicar controversias de índole constitucional, Asociación de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704 (1991) y, conforme a la doctrina prevaleciente, debe utilizarse cuando permite finalizar situaciones de incertidumbre o inseguridad en cuanto a derechos. Se ha indicado al respecto que:

The two principal criteria guiding the policy in favor of rendering declaratory judgments are (1) when the judgment will serve a useful purpose in claryfing and settling the legal relations in issue, and (2) when it will terminate and afford relief from uncertainty, insecurity, and controversy giving rise to the proceeding. Wright and Miller, Federal practice and Procedure, Ed. West.,1998, pág...

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