Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Enero de 1999 - 147 DPR 433
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1999 DTS 009 |
TSPR | 1999 TSPR 009 |
DPR | 147 DPR 433 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 1999 |
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
V.
Antonio Ortiz Rodríguez
Peticionario
Certiorari
1999TSPR9
Número del Caso: CC-96-0227
147 DPR 433 (1999)
147 D.P.R. 433 (1999)
1999 JTS 8
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Miguel E. Sagardía de Jesús
Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General
Lcda.
Carmen Z. Martínez Ortiz, Procuradora General Auxiliar
Tribunal de Instancia: Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Miguel A. Rivera Arroyo
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Negroni Cintrón
Fecha: 1/29/1999
Art.
401 Sustancias Controladas
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García.
San Juan, Puerto Rico a 29 de enero de 1999
El Ministerio Público acusó a Antonio Ortiz Rodríguez, (c.p. Toño Gorila), de dos (2) infracciones al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas.1 Previa vista preliminar y la subsiguiente lectura de acusación, Ortiz Rodríguez solicitó supresión de la evidencia alegando que la orden de allanamiento era insuficiente de su faz y no existió causa probable para creer los fundamentos en que se basó. El Tribunal de Instancia, Sala de San Juan (Hon.
Miguel Rivera Arroyo) la denegó. El Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Rossy García, Negroni Cintrón y Aponte Jiménez), declinó expedir el auto de certiorari. Inconforme, Ortiz Rodríguez acudió ante nos cuestionando la determinación de que los agentes del orden público no necesitaban orden judicial para penetrar áreas sobre las cuales "tenía una expectativa legítima de intimidad, validando de esa manera los subterfugios realizados por dichos agentes del orden público para evitar obtener una orden judicial, siendo insuficiente de su faz la orden de allanamiento en virtud de la cual se ocupó la evidencia en este caso".
En su correcta perspectiva, el planteamiento exige resolver si la policía, en el curso de una investigación, está legítimamente facultada para alquilar un apartamiento con el propósito de penetrar libremente en los elementos comunes de uso general del condominio, sin el consentimiento ni conocimiento de su administrador sobre el propósito investigativo, ni previa orden judicial.
I
En virtud de una confidencia, el 25 de abril de 1995 el agente Jorge L. Padró le informó a su compañero Juan R. Berríos Silva -ambos de la División de Drogas y Narcóticos-, de unos residentes del Edificio Núm. 615 de la Calle Condado, Santurce, que traficaban en drogas y guardaban allí armas. Entre estos se encontraba Ortiz Rodríguez. Al día siguiente, ambos agentes acudieron al Condominio y constataron que Ortiz Rodríguez, aunque residía en el Apto. Núm. 682 del Edif.
Núm. 33 del Residencial Luis LLoréns Torres, ocupaba el Apto. Núm. 205 del Condominio y poseía un vehículo Mitsubishi, color rojo, tablilla BNT-482, inscrito a su nombre.
El Condominio en cuestión es un edificio privado residencial de seis (6) apartamentos por piso, con acceso controlado. Solo se necesita llave para entrar al primer piso; de ahí en adelante, las personas pueden moverse libremente. El acceso hacia el pasillo del segundo piso, donde ubica el apartamento Núm. 205 de Ortiz Rodríguez, está restringido por un portón con cerradura. No obstante, ese y demás portones de las escaleras permanecen abiertos por reglamentación en vigor del Cuerpo de Bomberos de manera que ante una situación de emergencia no representen obstáculos innecesarios.
Consecuentemente, el portón hacia el descanso de las escaleras en el segundo piso está abierto y el usuario que se sitúa o detiene en dicho descanso no tiene obstrucción para observar la entrada del apartamento de Ortiz Rodríguez.
Los agentes consultaron al fiscal José Vázquez Pérez, Director de la División de Drogas y Crimen Organizado del Depto. de Justicia, sobre cómo obtener acceso legítimo al Condominio. Vázquez Pérez les explicó que tenían tres (3) alternativas: conseguir una orden judicial; obtener permiso de la administración del Condominio; o alquilar un apartamento. Para preservar el mayor grado de confidenciali-dad en la investigación, los agentes optaron por alquilar el apartamento Núm. 305 el 4 de mayo de 1995, mediante el pago de una renta mensual de $350.00.
El agente Berríos Silva acudió al área el 17 de mayo de 1995. Después de observar el vehículo marca Mitsubishi perteneciente a Ortiz Rodríguez estacionado en una calle contigua, entró al edificio y procedió al segundo piso. Desde el descanso en las escaleras del edificio antes aludido, estableció vigilancia hacia la entrada del apartamento de Ortiz Rodríguez. El apartamento tenía un portón de rejas frente a la puerta de entrada. Ese día el portón estaba abierto, pero la puerta cerrada. Ortiz Rodríguez salió del apartamento cargando una bolsa blanca a las 3:50 p.m. Berríos Silva lo siguió hasta llegar al Edificio Núm. 33 del Residencial Lloréns Torres. Ortiz Rodríguez se desmontó cargando dicha bolsa, sacó una envoltura pequeña de la bolsa, similar a las que se utilizan para empacar heroína, y se la entregó a un individuo. Al dar la vuelta, Berríos Silva vio a Ortiz Rodríguez entrar al Edificio Núm. 33 con dinero en sus manos.
El 23 de mayo, Berríos Silva se dirigió nuevamente al interior del Condominio después de observar el vehículo perteneciente a Ortiz Rodríguez estacionado cerca, y volvió establecer vigilancia hacia la entrada del apartamento de Ortiz Rodríguez desde las escaleras. Esta vez, la puerta del apartamento Núm. 205 se encontraba abierta, pero el portón cerrado. A plena vista, pudo observar cuando Ortiz Rodríguez a través del portón cerrado le entregó a un individuo que estaba en el pasillo fuera del apartamento un pequeño sobre plástico y transparente, lleno de una sustancia blancuzca, a cambio de indeterminada cantidad de dinero.
Más tarde, Ortiz Rodríguez salió del apartamento, cargando una bolsa de papel de estraza y un bulto azul, abordó su vehículo y se dirigió hacia el Residencial Lloréns Torres.
Berríos Silva continuó la vigilancia el 24 de mayo de 1995. Ese día vio cuando Ortiz Rodríguez llegó al Condominio, entró a su apartamento y salió cargando una bolsa plástica transparente conteniendo lo que aparentaban ser envolturas de heroína.
Berríos Silva prestó declaración jurada con relación a estos hechos. El 30 de mayo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable y expidió orden para allanar el referido apartamento. El allanamiento se realizó el 31 de mayo de 1995 y produjo sustancias controladas. Posteriormente, se radicaron las acusaciones y el planteamiento sobre supresión que origina este recurso.
II
En momentos de violencia, alto uso de drogas, criminalidad y su consabido desasosiego en nuestro diario vivir, el fiel cumplimiento de la ley es de interés apremiante. Conlleva una evaluación judicial de aspectos difíciles y circunstancias complejas. De este ejercicio, en lo posible, deben surgir juicios certeros que reconcilien los intereses públicos y privados envueltos y provean soluciones justas, sin obstruir la labor de la policía en la persecución legítima del crimen. Pueblo v. Muñoz Santiago, res. en 6 de noviembre de 1992; Pueblo v. Pérez Pérez...
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