Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Marzo de 1999 - 147 DPR 722
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1999 DTS 022 |
TSPR | 1999 TSPR 022 |
DPR | 147 DPR 722 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 1999 |
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
WILSON FELICIANO POLANCO
Demandante-recurrido
V.
MIGUEL FELICIANO GONZALEZ Y OTROS
Demandado-recurrente
Revisión
1999TSPR22
Número del Caso: RE-94-488
147 DPR 722 (1999)
147 D.P.R. 722 (1999)
1999 JTS 23
Abogados de la Parte Recurrente: Lic. Domingo Emanuelli Hernández
Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Carlos L. Lorenzo Quiñones
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Aguadilla
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Miguel A. Montalvo Quiñones
Fecha: 3/17/1999
Daños y Perjuicios, lucro cesante
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 1999
El 28 de septiembre de 1994, el antiguo Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, dictó sentencia en la cual condenó a la parte demandada al pago de $105,982.62 en daños y perjuicios más $20,000.00 en honorarios de abogado. De esta sentencia recurre ante nos la parte demandada, solicitando que revisemos las partidas concedidas por resultar ser extremadamente elevadas y que, además, tratándose de un accidente de tránsito, apliquemos las deducciones correspondientes de la A.C.A.A.
A continuación exponemos los hechos que dieron lugar a la referida sentencia y procedemos a resolver los planteamientos de la recurrente.
I
El 3 de marzo de 1992, el señor Wilson Feliciano Polanco, aquí demandante-recurrido, fue impactado en la rodilla derecha por un vehículo de motor perteneciente al Municipio de Utuado y conducido en el desempeño de sus funciones regulares por el Guardia Municipal, señor Miguel Rivera González. El impacto ocurrió cuando el señor Feliciano cruzaba a pie la vía por la cual transitaba el Oficial Rivera González y, según las determinaciones del Tribunal sentenciador, dicho accidente fue el resultado de la negligencia combinada de ambos.
El impacto sufrido por el señor Feliciano le produjo una lesión de desgarre del ligamento cruzado anterior que requirió tratamiento con un neurocirujano, un fisiatra y un terapista físico, además de una cirugía de reconstrucción del ligamento en la que se le injertó un ligamento de hueso extraído de un tendón que no había sufrido por el impacto. Aun así, el señor Feliciano quedó con una incapacidad permanente en su rodilla que le impide desempeñarse en el campo de la construcción como lo hacía antes del impacto. No obstante, según la prueba pericial, su incapacidad no le impide desempeñarse en otras labores para las cuales podría recibir adiestramiento, siempre y cuando éstas no le exijan un esfuerzo físico como el del trabajo de construcción. Tampoco está incapacitado para caminar, correr bicicleta, subir y bajar escaleras y practicar algunos deportes como la natación. En fin, el señor Feliciano quedó con una incapacidad física permanente que en su caso resulta ser severa por el efecto que tiene sobre su habilidad para desempeñarse en su ocupación habitual.
A la fecha de este accidente, el señor Feliciano tenía 34 años de edad, poseía un décimo grado de escolaridad y se desempeñaba como obrero de construcción y albañil, devengando el salario mínimo federal ($5.25 por hora). Testificó que ese trabajo era el único que sabía realizar; el único que había realizado durante los últimos diez (10) años y que desde el accidente no había podido trabajar.
II
Con estos hechos ante sí, el antiguo Tribunal Superior dictó sentencia imputándole un setenta por ciento (70%) de negligencia a la parte demandada y un treinta por ciento (30%) de negligencia a la parte demandante. Valoró los daños físicos, sufrimientos y angustias mentales de la parte demandante en $50,000.00 y calculó su lucro cesante en $101,403.74. Finalmente, condenó a la parte demandada al pago de $20,000.00 en honorarios de abogado.
Los demandados-recurrentes cuestionan las cuantías concedidas por entender que resultan excesivas.
III
En cuanto a la partida de $50,000.00 concedida por el Tribunal de Instancia en concepto de los daños físicos y mentales sufridos por el señor Feliciano, los demandados exageradas, son elevadas a tenor con lo resuelto por esta Honorable Superioridad en el caso Saurí vs. Colón, 91 JTS 14 (1991) y Ruiz
vs. Sears, 100 D.P.R. 867 [sic] (1972)."1
Hemos examinado los casos citados por los recurrentes y concluimos que respaldan la confirmación de la partida concedida por el tribunal sentenciador en concepto de daños físicos y mentales. En primer lugar, mediante la sentencia del caso Saurí v. Colón 2, modificamos una partida de daños mentales porque entendimos que la prueba de la parte demandante no justificaba la suma otorgada. Al llegar a esta determinación citamos la norma prevaleciente en cuanto a nuestra intervención con la valorización de los daños y perjuicios por parte de los tribunales de instancia y concluimos que la parte recurrente había cumplido con la obligación que dicha norma le impone. Citando de Rodríguez
Cancel v. A.E.E.3 expresamos:
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