Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201900255
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201900255 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2019 |
LEXTA20190416-004 - Maria Del Pilar Fernandez Ordoñez - v.
Sucesion Maria Del Pilar Ordoñez Mercado T/c/c Pilar Ordoñez Mercado Compuesta Por: Cristina Maria Tufiño Fernandez T/c/c Maria Tufiño Palmer Y Cristina Tufiño Palmer s-
| | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: GR2018CV00158 Sobre: Impugnación de Desheredación y Testamento de Pilar Ordoñez Mercado y Liquidación de Herencia Se acoge como un Certiorari |
Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2019.
Comparece ante este tribunal intermedio la Sra. Cristina María Tufiño Fernández (en adelante la señora Tufiño Fernández o la peticionaria) mediante el escrito de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos una Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (en adelante el TPI) el 25 de enero de 2019, archivada en autos el 6 de febrero siguiente. Mediante dicha Sentencia el TPI declaró Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Sra. María del Pilar Fernández Ordoñez (en adelante la señora Fernández Ordoñez o la recurrida).
Por estar realmente ante una sentencia parcial sin las advertencias de la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, resolvemos acoger el recurso como uno de certiorari, por ser lo procedente en derecho, aunque por razones de economía procesal, conserve su actual designación alfanumérica.[1]
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari, y se confirma la Sentencia Sumaria parcial recurrida, la cual para efectos del presente recurso es acogida como una resolución interlocutoria.
El 27 de junio de 2018 la señora Fernández Ordoñez presentó una Demanda solicitando la partición de la herencia de su madre, la Sra. María del Pilar Ordoñez Mercado (QDEP) fallecida el 27 de diciembre de 2017. La causante otorgó un Testamento Abierto mediante la Escritura Pública núm. 9 de 9 de junio del 2007 ante el Notario Público Eduardo René Estades. A su vez la señora Fernández Ordoñez solicitó se deje sin efecto su desheredación y la colación de $260,000 por ser contrario a derecho.
El 19 de octubre de 2018 la señora Fernández Ordoñez presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. Adujo que la testadora no hace imputación alguna a su hija de actos en su contra y el Artículo 773 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 2451, solo se refiere a tratos contra la testadora como causal para desheredar, no contra ninguna otra persona.
Señaló, además, que no está obligada a colacionar la partida mencionada en el testamento, ya que conforme dispone el Artículo 989 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2841, esta no concurre a la herencia con otra heredera forzosa sino una voluntaria.
El 26 de noviembre de 2018 la señora Tufiño Fernández presentó una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria Parcial señalando que la testadora consignó como el abandono de su nieta, realizado por su hija, la agravió personalmente según surge de la cláusula novena del testamento. Por otra parte, señaló que el Artículo 996, 31 LPRA sec. 2848, nada dispone sobre la voluntad del testador de que se colacione las deudas que se le debe al caudal hereditario por parte de sus herederos forzosos. En conclusión, alegó que ambos asuntos están en controversia y no pueden ser resueltos mediante el mecanismo de sentencia sumaria.
El 25 de enero de 2019 el TPI dictó una Sentencia Sumaria declarando Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y en consecuencia declaró nulas las cláusulas, Quinta, Sexta y Octava del Testamento, sobre desheredación y colación. En la referida Sentencia el foro de primera instancia consignó lo siguiente:[2]
De una lectura del testamento, no surge que la testadora hubiese imputado a la demandante haber cometido acto alguno en su contra, sino que su razón fue que la demandante abandonó a su hija. Véase Cláusula Quinta del Testamento. Por lo que del testamento no se le imputa a la demandante haber incurrido en alguna de las faltas expresas en ley que permiten la desheredación.
En el caso ante nos, la demandante es la única heredera forzos[a] de la herencia de la Testadora. La demandada no es una heredera forzosa, sino que es una heredera voluntaria. Por lo tanto, la demandante no concurre a la herencia con otros herederos forzosos. A tenor con lo antes expuesto no procede colacionar de la herencia la suma de Doscientos Sesenta mil Dólares ($260,000.00).
Inconforme con lo resuelto por el foro primario, la peticionaria acudió ante este foro apelativo imputando la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ESTABLECER QUE UN TESTADOR NO PUEDE TRAER EN CONCEPTO DE COLACIÓN UNA DEUDA DE UN HEREDERO FORZOSO POR NO COINCIDIR CON OTRO HEREDERO FORZOSO EN LA SUCESIÓN.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NULA LA CLÁUSULA OCTAVA DEL TESTAMENTO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DISPONER DEL CASO DE AUTOS POR VIA DE LA SENTENCIA SUMARIA, AUN CUANDO LO QUE ESTÁ EN CONTROVERSIA ES LA VOLUNTAD DE UN TESTADOR, CONTRARIO AL ESTADO DE DERECHO.
El 18 de marzo de 2019 concedimos a la parte recurrida el término de 30 días para presentar su oposición.[3] El 1 de abril de 2019 dicha parte cumplió con lo ordenado y presentó su alegato, por lo que dimos por perfeccionado el recurso.
Todo recurso de certiorari presentado ante nuestra consideración debe ser examinado primeramente al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que establece el recurso discrecional del certiorari como el mecanismo adecuado para solicitar la revisión de las órdenes y las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. A su vez dicha regla establece cuáles resoluciones u órdenes interlocutorias son revisables, ya que su finalidad es evitar la revisión de aquellas órdenes o resoluciones que demoran el proceso innecesariamente, toda vez que pueden esperar a ser revisadas una vez culminado el mismo, uniendo su revisión al recurso de apelación. Rivera v. Joes European Shop, 183 DPR 580, 593-594 (2011). Entre las resoluciones interlocutorias revisables se encuentran aquellas de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante, aun cuando un asunto esté incluido dentro de las materias que podemos revisar de acuerdo con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora sobre un caso, es necesario evaluar si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, se justifica nuestra intervención, pues distinto al recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el auto de certiorari. Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).
La precitada Regla 40 establece los siguientes criterios a considerar en este análisis:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder determinar, de manera sabia y prudente, si procede nuestra intervención en el caso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
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Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal mediante el cual se confiere al juzgador discreción para dictar sentencia sin necesidad de celebrar vista evidenciaria. Ramos Pérez v. Univisión PR Inc., 178 DPR 200 (2010); Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 511 (2007). En el ejercicio de tal discreción el tribunal examinará los documentos admisibles en evidencia que se acompañan con la solicitud y los documentos que se encuentran en el expediente del tribunal. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007). Una vez el tribunal determine que no existe una controversia genuina de hechos que tenga que ser dirimida en vista evidenciaria y que lo único que falta es aplicar el derecho, procederá a dictar la sentencia sumaria. Audio Visual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 575 (1997).
Este mecanismo contribuye en aligerar la tramitación de los casos, permitiendo que se dicte sentencia sin necesidad de celebrar una vista evidenciaria, cuando de los documentos no controvertidos que se acompañan con la solicitud y de la totalidad de los autos, surge que no existe controversia sobre los hechos materiales, por lo cual solo corresponde aplicar el derecho. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra; Medina v. M. S. & D. Química P.R. Inc., 135 DPR 716, 726 (1994); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 279...
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