Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Abril de 1999 - 148 DPR 241

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 065
TSPR1999 TSPR 065
DPR148 DPR 241
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 065 ANER INVESTMENT V. JUNTA DE PLANIFICACIÓN 1999TSPR065

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ANER INVESTMENT CORP.

Peticionaria

V.

JUNTA DE PLANIFICACION

Recurrida

Certiorari

1999TSPR65

148 DPR 241 (1999)

148 D.P.R. 241 (1999)

1999 JTS 71

Número del Caso: CC-97-321

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Rafael A. Cintrón Perales

Lic.

Héctor Rivera Rivera

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Teresa M. Pérez Stuart

Lic.

Gloria M. Soto Burgos

Agencia Administrativa: Junta de Planificación

Tribunal de circuito de Apelaciones: I, San Juan

Juez Ponente: Hon. González Román

Panel Integrado por: Pres. Jueza Ramos Buonomo y los Jueces González Román Y Córdova Arone

Fecha: 4/29/1999

Planificación, ARPE, Ubicación, Expropiación

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 1999

La Administración de Terrenos de Puerto Rico (en adelante Administración) presentó ante la Junta de Planificación (en adelante Junta) recurrida, una consulta para la ubicación de un proyecto de urbanización residencial de interés social. Dicho proyecto se desarrollaría en una finca con cabida de 82.63 cuerdas localizada en el Barrio Espinosa de Vega Alta. La Junta aprobó la consulta el 8 de diciembre de 1976.

El 17 de julio de 1977, la Administración presentó el desarrollo preliminar de dicho proyecto ante la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante ARPE). El 18 de noviembre de 1977, ARPE aprobó el desarrollo preliminar, no obstante, estableció un requerimiento de reserva para una futura avenida. En particular, reservó una franja de terreno de aproximadamente 1.32 cuerdas, propiedad de Aner Investment Corporation (en adelante Aner), peticionaria.

El referido predio de terreno ha permanecido reservado desde esa fecha. No obstante, el 16 de febrero de 1995 el Lcdo. Erasmo Don Zabala, Presidente de Aner, le solicitó al Municipio de Vega Alta, a través de su Alcalde, la adquisición o la liberación del inmueble. El 1ro de marzo reiteró su solicitud mediante carta certificada con acuse de recibo. Posteriormente, el 10 de julio de 1995, el licenciado Don Zabala le solicitó a la presidenta de la Junta, al Secretario de Transportación y Obras Públicas y nuevamente al Alcalde de Vega Alta, la adquisición del predio de terreno al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa, Ley Núm. 46 de 26 junio de 1987, 32 L.P.R.A. secs. 2923 y ss.

El 8 de noviembre de 1995, la Junta emitió una resolución mediante la cual denegó la solicitud de Aner. Indicó que no procedía la liberación del predio de terreno porque, de acuerdo con las definiciones de la Ley Núm. 46, supra, sobre éste había recaído una reserva para vía pública y no una afectación.1Denegada la reconsideración, Aner acudió, mediante recurso de revisión, al Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan (en adelante Tribunal de Circuito), quien confirmó la resolución de la Junta.2

Inconforme, Aner recurre ante nos con los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que es de aplicación al caso de autos la Ley Núm. 46 del 26 de junio de 1987.

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que en el caso de autos presenta una situación donde se reclama tardíamente un derecho adquirido durante la vigencia de la Ley Núm. 2 del 29 de enero de 1979.

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al aplicar motu proprio la defensa de prescripción extintiva en el caso de autos.

Por estar íntimamente relacionados discutiremos conjuntamente los señalamientos de error uno y dos. Para disponer de éstos es preciso determinar cuál es la ley que debe aplicarse a los hechos que hoy nos ocupan.

I

Sabido es que el derecho al disfrute de la propiedad, aunque fundamental y de génesis constitucional, no es absoluto. La Asamblea Legislativa puede limitarlo en aras del bienestar general ya que "[e]l Estado tiene un poder inherente para realizar actos que promuevan la salud, seguridad y el bienestar de la comunidad mediante reglamentación razonable que limite el uso de una propiedad". Arenas Procesadas, Inc. v. E.L.A., 132 D.P.R. 593; Velázquez v. E.L.A., Op. de 1 de febrero de 1994, 135 D.P.R. ___ (1994), 94 J.T.S. 9, pág. 11483; Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 931 (1991). Como ejemplo de lo anterior, tenemos la facultad del Estado para expropiar propiedad privada para fines públicos ya sea instando una acción de expropiación, imponiendo restricciones mediante reglamento o incautándose físicamente de una propiedad.

Ahora bien, dicha facultad está limitada por la exigencia de que el inmueble expropiado sea para un fin público y conlleva la obligación de...

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    ...sin que se derive de su texto la intención de que la misma sea con anterioridad a la incautación. Aner Investment v. Junta , 1999, 148 D.P.R. 241. No obstante, el Estado no puede privar a un titular del libre disfrute de su derecho propietario por un período de tiempo irrazonable. De ahí qu......

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