Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 20 D.P.R. 33

EmisorTribunal Supremo
DPR20 D.P.R. 33

20 D.P.R. 33 (1914) CANDELAS V. RAMIREZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Candelas, Demandante y Apelada, v. Ramírez et al., Demandados y Apelantes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama en un caso sobre

reclamación de alimentos.

Moción de la parte apelada para que se desestime la apelación.

No. 1052.-Resuelto en enero 15, 1914.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la apelante Carmen Ramírez: Sr. Herminio Díaz Navarro.

Abogado de la apelada. Sr. C. Domínguez Rubio.

El Juez Asociado Sr. Aldrey emitió la opinión del tribunal.

La parte apelada nos presentó moción para que desestimáramos la apelación en

este caso, cuya resolución dejamos pendiente para después que se celebrara

la vista del recurso. Esta ha tenido lugar y por consiguiente la primera

cuestión a resolver es si procede o nó la desestimación interesada.

El fundamento de la moción de desestimación es que la parte apelante dejó de

notificar su apelación a su codemandado Juan Guiot.

De los autos aparece que la demandante trata de obtener alimentos para sus

hijos y que seguido el pleito contra el padre de ellos, Juan Guiot, y contra

la abuela paterna Carmen Ramírez, se dictó resolución por la corte inferior

condenando a la última a pasar un pensión alimenticia a sus nietos.

Interpuesta apelación por la abuela, resulta de los autos que fué notificada

únicamente al abogado de la parte demandante. La cuestión, pues a resolver

ahora es si la notificación al codemandado Juan Guiot era necesaria, toda

vez que si lo es, el recurso no estaría perfeccionado y no podríamos

considerarlo, Whipley v. Mills, 9 Cal., 641; Beets v. Chart, 79 Cal., 185; y

Lancaster v. Maxwell, 103 Cal., 67.

El artículo 296 del Código de Enjuiciamiento Civil exige que las apelaciones

para ante esta Corte Suprema se notifiquen al secretario de la corte

inferior y a la parte contraria (adverse party), o a su abogado. Esta

notificación la exige también el artículo 940 del Código de Enjuiciamiento

Civil de California, cuyo Tribunal Supremo ha interpretado la frase "parte

contraria" (adverse party) en el sentido de que no se refiere a todas

aquellas que han sido partes en el juicio ante el tribunal a quo, sino

solamente a las que de ellas pueda ser afectada por una revocación o

modificación de la sentencia apelada. O'Kane v. Daly, 63 Cal., 317;

Millikin v. Houghton, 75 Cal., 540, y casos en ellos citados.

De acuerdo con la interpretación dada en esas resoluciones a la frase parte

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