Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Marzo de 1944 - 64 D.P.R. 684

EmisorTribunal Supremo
DPR64 D.P.R. 684
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1944
64 D.P.R. 684 (1945) LOKPEZ FINLAY V. LOKPEZ
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO GEORGINA LUISA LOKPEZ FINLAY, demandante y apelada,
v.
VÍCTOR LUIS LOKPEZ y AMELIA PALMIERI VDA. DE WOODS, ETC., hoy su Sucesión, etc., demandados, contrademandantes y apelantes los últimos. Núm. 8993 64 D.P.R. 684 (1945) 16 de marzo de 1944 SENTENCIA de R. La Costa, Jr., J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre nulidad de contrato de préstamo hipotecario, y sin lugar la contrademanda, con costas a los demandados. Confirmada. APELACIÓN -- REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA ELEVAR LA CAUSA -- CITACIÓN O NOTIFICACIÓN -- ESCRITO DE APELACIÓN -- FALTA U OMISIÓN DE NOTIFICARLO Y EFECTO -- A PARTES CONTRARIAS, NECESARIAS O ADVERSAS. -- Cuando la revocación de una sentencia no puede afectar los intereses de un codemandado no notificado de la apelación interpuesta por otro codemandado, aquel codemandado no es una parte contraria dentro del artículo 296 del Código de Enjuiciamiento Civil a quien deba notificársele esa apelación y la falta de notificársela no conlleva la desestimación del recurso. ID. -- RECORD Y PROCEDIMIENTOS NO EN RECORD -- PREPARACIÓN, FORMA Y REQUISITOS DE LA TRANSCRIPCIÓN DE AUTOS -- PARTES DE LOS AUTOS QUE DEBE CONTENER EL TRANSCRIPT DE APELACIÓN -- EN GENERAL -- SEGUNDA APELACIÓN EN EL MISMO CASO. -- Elevados los documentos pertinentes de un caso apelado ante nos, si devuelto el mismo para ulteriores procedimientos luego de ellos se apela de nuevo, en la nueva apelación el apelante no necesita duplicar documentos radicados en el primer recurso y sí solo los ulteriores procedimientos habidos y cualquier nueva evidencia tenida a la vista por el juez al pronunciar su sentencia objeto de la segunda apelación (Regla 40 (e) de las de este Tribunal). ALEGACIONES -- PLIEGO DE PARTICULARES -- NATURALEZA Y EFECTO DEL PLIEGO. -- El efecto principal de un pliego de especificaciones es complementar las alegaciones de una demanda o contestación, mas no enmendarlas restrictivamente. ID. -- CUESTIONES LITIGIOSAS, PRUEBAS E INCONGRUENCIAS -- DE LAS PRUEBAS EN GENERAL -- SU ADMISIBILIDAD BAJO LAS ALEGACIONES -- PLIEGO DE PARTICULARES. -- El principio de que la parte que somete un pliego de especificaciones esta limitado en su prueba por los particulares del pliego tiene por fin, entre otros, el proteger a la parte contraria contra posibles sorpresas en el juicio. Así, cuando aquella parte no alega en su pliego que la ratificación del contrato cuya nulidad se pide en el pleito lo fue mediante el pago de intereses, mas ha tomado en consideración esa circunstancia a los efectos de la preparación y defensa de su caso alegándolo tanto en su contestación, como por vía de defensas especiales en ella, así como también en su contrademanda, y la parte contraria por sus actuaciones posteriores en dicho pleito demuestra que no fue sorprendida y, por tanto, que no había necesidad de incluir dicho particular en el pliego, en tales circunstancias no debe excluirse prueba sobre el mismo, no siendo aplicable al caso el principio general sobre la limitación de la prueba a los particulares del pliego. PRINCIPAL Y AGENTE -- DERECHOS Y RESPONSABILIDADES EN CUANTO A TERCERAS PERSONAS -- FACULTADES DEL MANDATARIO. -- El artículo 1211 del Código Civil (ed. 1930) se refiere al que obra en nombre de otro, sin tener de el autorización. En su consecuencia. no es aplicable al que obra en virtud de poder. ID. -- ID. -- RATIFICACIÓN -- RATIFICACIÓN TÁCITA O EXPRESA DE LOS ACTOS DEL APODERADO -- POR ACTOS DE OTRO MANDATARIO. -- La actuación de un mandatario al otorgar un contrato de préstamo con hipoteca para el cual no tenla poder expreso no puede ser ratificada por actos de otro mandatario posterior que solo tenga poder tácito para realizar actos de mera administración, en ausencia de prueba de la concesión a este último de poder expreso o tácito para ratificar la actuación del primer mandatario. Siendo ello así, tanto la prueba de ratificación aquí eliminada y la no admitida como la que admitió la corte inferior es insuficiente para ratificar dicho contrato de préstamo con hipoteca y no erró la corte inferior al así resolverlo. Damián Monserrat, Jr., Gabriel de la Haba y Rafael Baragano, abogados de los apelantes; Mariano Acosta Velarde, Federico Acosta Velarde y Daniel Pellon Lafuente, abogados de la apelada. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión del tribunal. [P685] En una apelación anterior en este caso, Lokpez v. Lokpez, 61 D.P.R. 618, revocamos la sentencia dictada por la corte inferior por no haberse admitido cierta prueba ofrecida por los demandados con el fin de demostrar que el contrato de préstamo e hipoteca cuya nulidad solicita la demandante, había sido ratificado.[1] Devuelto el caso, la Corte de Distrito [P686] de San Juan celebró una...

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