Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Enero de 2000 - 150 DPR 106
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-1996-0208 |
| DTS | 2000 DTS 006 |
| TSPR | 2000 TSPR 006 |
| DPR | 150 DPR 106 |
| Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2000 |
2000 DTS 006 AUTORIDAD V. MUNICIPIO DE SAN JUAN 2000TSPR006
Autoridad de Desperdicios Sólidos
Certiorari
2000 TSPR 6
150 DPR 106
Número del Caso: CC-1996-0208
Fecha: 19/01/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago, Hon. Giménez Muñoz, Hon. Salas Soler
Abogadas de la Parte Recurrente: Lcda. Ana María López Erquicia, Lcda. Teresa García Dávila
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Valéry López Torres
Abogada del Departamento de Justicia: Lcda. Marta María Rosario
Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2000
El Municipio de San Juan ("Municipio") y la Autoridad de Desperdicios Sólidos ("Autoridad") suscribieron un contrato de arrendamiento de maquinaria pesada el día 7 de febrero de 1990; a ser utilizado dicho equipo en el vertedero de San Juan. En el contrato, el Municipio se comprometió a pagar siete mil quinientos ochenta y tres dólares ($7,583.00) mensuales. El contrato, que era prorrogable "por acuerdo de las partes"1, era por un término original de duración de un año, el cual comenzó a transcurrir a partir del 1ro de julio de 19892.
El mismo fue renovado por un año adicional, bajo los mismos términos y condiciones, a partir del 1ro de julio de 19903.
El contrato estuvo vigente hasta el día 30 de junio de 1991. Luego de esa fecha, el mismo no fue renovado.
Vencido el contrato, el Municipio permaneció en posesión del equipo, el cual alegadamente quedó almacenado en las facilidades del Departamento de Control Ambiental Municipal. Así las cosas, la Autoridad envió una carta al Municipio, fechada el 24 de agosto de 1992, en la cual exigió de éste el pago de $90,996.00 por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes al período de tiempo entre 1ro. de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992. Finalmente, y luego de varias comunicaciones de una y otra parte, la Autoridad sometió el caso ante la consideración de la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales ("Comisión"), creada por la Ley Núm. 80 del 3 de junio de 1980, 3 L.P.R.A.
1751.
Dicha Comisión, luego de varios trámites procesales, celebró vista el 7 de diciembre de 1994. En la vista, el Municipio solicitó la desestimación de la acción por falta de jurisdicción de la Comisión. La Oficial Examinadora denegó dicha solicitud el mismo día, esto es, el 7 de diciembre de 1994. El Municipio presentó, en tiempo, una solicitud de reconsideración que fue radicada el 27 de diciembre de 1994, junto con un memorando de derecho en apoyo de la misma. La solicitud fue declarada no ha lugar el 23 de mayo de 1996; esto es, casi 17 meses después de presentada. La Autoridad, mientras tanto, ajustó su factura original de noventa mil novecientos noventa y seis dólares ($90,996.00) a treinta y siete mil novecientos quince dólares ($37,915.00). Esa es la cantidad que actualmente se reclama del Municipio4.
El Municipio presentó un recurso de revisión judicial el 7 de junio de 1996 ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En el mismo, alegó que había errado la Comisión al no reconocer su falta de jurisdicción para entender en la materia y al tomar una determinación contraria a la política pública, poderes y facultades reconocidos a los municipios por la Asamblea Legislativa a través de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. 4001 et. seq. El Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó el recurso el 11 de junio de 1996.
Inconforme, el Municipio acudió ante este Tribunal, vía certiorari. Expedimos el recurso. Oportunamente, la Autoridad presentó su oposición al recurso de Certiorari. En esencia, el Municipio argumenta que la Comisión carece de jurisdicción. Apuntala su contención en dos argumentos, a saber: primero, alega que el Municipio ya no es parte del gobierno central y que, por lo tanto, no puede sometérsele ante una comisión que resuelve controversias entre "agencias gubernamentales"5; y, segundo, que la Ley que crea la Comisión sólo la faculta para entender en asuntos donde deba determinarse el monto y modo de pagar una deuda entre agencias y no cuando se cuestiona la existencia de la misma6.
La Autoridad, por su parte, plantea que la Asamblea Legislativa facultó a la Comisión para resolver controversias como esta para la cual tiene jurisdicción primaria y exclusiva, según concluyó el Secretario de Justicia en su Opinión Núm. 8 de 1985.
Estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.
La Ley de la Judicatura, según enmendada el 25 de diciembre de 1995, en su Artículo 4.002(g), 4 L.P.R.A. 22k(g) otorga competencia al Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar decisiones y órdenes administrativas. En específico, el Inciso (g) del mencionado artículo de ley dispone que ello se hará mediante auto de revisión, a ser expedido discrecionalmente, de las decisiones, reglamentos, órdenes y resoluciones de cualquier agencia administrativa, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme ("L.P.A.U.").
Así pues, la sección 4.2 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. 2172, establece que: "[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones...". (Enfasis nuestro.)
No obstante, hemos resuelto que el planteamiento sobre carencia de jurisdicción es uno de índole privilegiado que puede hacerse, incluso, por primera vez, a nivel apelativo; que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, al extremo que, incluso, aun ante ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes, el Tribunal viene en la obligación de levantarlo motu proprio.
Vazquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839, 842 (1980); Sociedad de Gananciales
v. A.F.F., 108 D.P.R. 644, 645 (1979).7
En el caso de autos, estamos impedidos de evaluar, y resolver, el recurso ante nuestra consideración puesto que hay un defecto jurisdiccional vital: el recurso fue presentado tardíamente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Veamos.
La Sección 3.15 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. 21658, dispone que una parte adversamente afectada por la determinación de una agencia tendrá veinte (20) días, desde la fecha de archivo en autos de la...
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...por las partes, el Tribunal viene en la obligación de levantarlo motu proprio. Autoridad de Desperdicios Sólidos v. Municipio de San Juan, 150 DPR 106, 111 La doctrina de la academicidad exige que durante todas las etapas de un procedimiento adversativo, incluso la etapa de apelación o revi......
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