Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Enero de 2000 - 150 DPR 171

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1998-0676
DTS2000 DTS 014
TSPR2000 TSPR 014
DPR150 DPR 171
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

2000 DTS 014 HERNÁNDEZ V. HERNÁNDEZ 2000TSPR014

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ariel Hernández Villanueva; Arminda Pérez Hernández y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos

Recurridos

v.

Miguel Hernández y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por él y la señora Gladys Villanueva Soltrén; M.M.

Enterprise; Gómez & Santurio

Demandados

I.P.C.

Division of Comstar International, Inc.

Peticionaria

Certiorari

2000 TSPR 14

150 DPR 171

Número del Caso: CC-1998-0676

Fecha: 27/01/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Angel F. Rossy García

Abogados de Comstar Inter., Inc.: Bufete Benjamín Acosta, Jr., Lcdo. Nelson R. Garayva Vázquez

Abogados de Ariel Hernández Villanueva: Lcdo. Ulpiano Falcón Matos, Lcdo. Carlos Hernández Pérez

Abogado de Gómez & Santurio: Lcdo.

Pedro Toledo González

Abogados de Miguel Hernández: Lcda. Cristina A.

Yúñez Méndez

Materia: Daños y Perjuicios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RIO

San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2000.

La demandada-peticionaria, Comstar International, Inc. (en adelante "Comstar") recurre ante nos mediante auxilio de jurisdicción y certiorari solicitando que revisemos una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 30 de junio de 1998. Mediante dicha sentencia se revocó la sentencia sumaria parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, en la cual se desestimó la demanda en cuanto a lo reclamado contra Comstar.

Por entender que el foro apelativo no incidió al revocar al tribunal de instancia confirmamos la sentencia recurrida.

I

El 1ro.

de abril de 1994 el Sr. Ariel Hernández Villanueva (en adelante "el demandante") adquirió una botella de un producto químico formulado para destapar cañerías y drenajes de la marca Hot Power Drain Cleaner (en adelante "Hot Power"). Este producto fue comprado en un pequeño negocio de ventas al detalle con el propósito de destapar el drenaje de la bañera del hogar del demandante.

El demandante, antes de utilizar el Hot Power, se aprestó a leer las advertencias, precauciones e instrucciones provistas por el manufacturero –la codemandada Comstar- para el uso de dicho producto, las cuales se encontraban impresas en la botella plástica y en un volante separado colocado alrededor del mango de la botella. Siguiendo las instrucciones leídas, el demandante secó el exceso de agua del interior del drenaje, proveyó ventilación adecuada al área donde iba a utilizar el producto, se proveyó de gafas y guantes, vertió en el drenaje el producto y colocó una cacerola invertida para cubrir la abertura del drenaje, ello para evitar que el Hot Power salpicara y causara algún daño. Acto seguido, abandonó el baño por un período de quince (15) minutos, tiempo en que el producto en cuestión debía producir el resultado esperado.

Transcurrido dicho tiempo, el demandante regresó al cuarto de baño y se dispuso a irrigar el drenaje con agua fresca -según indicado en las instrucciones- para lo cual removió la cacerola invertida que había colocado previamente sobre el drenaje y se colocó en cuclillas dentro de la bañera. Segundos luego de que el agua comenzara a fluir, se produjo una explosión que ocasionó que el Hot Power fuera expulsado de la tubería y quemara la ropa del demandante y su piel. Esto le produjo severas quemaduras de tercer grado en sus piernas y parte de su pecho que requirieron hospitalización inmediata para su tratamiento.

A raíz de dicho accidente, el 30 de marzo de 1995, el demandante y su esposa Arminda Pérez Hernández y la sociedad legal de gananciales por ellos constituida (en adelante "los demandantes"), presentaron una demanda en daños y perjuicios en contra del Sr. Miguel Hernández, dueño del negocio en el cual el demandante adquirió el Hot Power, y contra Comstar, fabricante de dicho producto.

Luego presentaron demanda enmendada para incluir como codemandados a Gómez & Santurio, empresa distribuidora del producto en Puerto Rico.

Los demandantes alegaron que los daños sufridos por ellos le eran imputables a los referidos codemandados por haber sido negligentes en manufacturar, distribuir, vender y poner en circulación un producto altamente peligroso, sabiendo, o debiendo haber sabido que el mismo podía ocasionar graves daños. Fundamentaron su reclamo en la doctrina de responsabilidad absoluta por productos y las doctrinas de garantía expresa o implícita de los fabricantes, distribuidores y vendedores.

Comstar presentó su contestación a la demanda negando todas las alegaciones pertinentes en ella aducidas, excepto el hecho de que es la compañía fabricante del producto. Invocó como defensas afirmativas que el producto fue fabricado para ser utilizado únicamente por profesionales y para personal entrenado para destapar cañerías; que no está a la venta en Puerto Rico para uso particular ya que ha sido diseñado exclusivamente para uso industrial; que el producto no estaba defectuoso y; que las advertencias contenidas en el producto están ocupadas (preempted) por la Ley Federal de Sustancias Peligrosas, 15 U.S.C.A.

secs. 1261 et seq. (en adelante "FHSA", por sus siglas en inglés), por lo cual una reclamación en daños y perjuicios estaba desplazada por dicho estatuto.

Una vez trabada la controversia las partes dieron curso a un extenso descubrimiento de prueba. Del mismo surge que el Hot Power

es fabricado y envasado por Comstar, una corporación debidamente organizada bajo las leyes de Nueva York (con oficinas en College Point, Nueva York) en botellas plásticas de un cuartillo, las cuales se empacan en cajas que contienen doce botellas –las que, a su vez, vienen empacadas y selladas individualmente en bolsas plásticas- y son así mercadeadas en Puerto Rico a su representante exclusivo Gómez & Santurio. Este las distribuye a sus clientes, entre los cuales se encuentran pequeños comerciantes que detallan el producto a sus parroquianos, no obstante indicarse en una hoja que acompaña las cajas de doce botellas que el producto no está formulado para utilizarse en el hogar (Not for Household Use), aun cuando dicha advertencia no aparece en la rotulación de la botella en sí.

Luego de varios incidentes procesales, el 8 de diciembre de 1997, Comstar presentó

"Moción de Sentencia Sumaria" alegando que la causa de acción de los demandantes fundada en la insuficiencia de las advertencias del producto, estaba desplazada por el FHSA, por lo que el tribunal de instancia estaba impedido de establecer un requisito diferente sobre las advertencias en lo que a productos peligrosos concierne, así como por la reglamentación impuesta por el Consumer Product Safety Commission, 16 C.F.R. secs. 1500 et seq.

Los demandantes replicaron negando que en la rotulación y etiqueta del Hot Power producida por Comstar se observaran las disposiciones de los referidos estatutos y reglamentos, por lo cual alegaron que las disposiciones de ley, reglas o reglamentos existen para que se les de cumplimiento. Acompañaron con su escrito el informe pericial suscrito por el Sr. Alan B. Weckerling (en adelante "el perito"), en el cual se concluye que las instrucciones sobre el uso adecuado del producto en cuestión no solamente inducían a error al usuario, sino que contenían información equivocada respecto al manejo del producto.

El 21 de enero de 1998, el tribunal de instancia declaró "no ha lugar" la moción de sentencia sumaria solicitada por Comstar. Oportunamente, Comstar presentó reconsideración.

La moción de reconsideración fue atendida por el tribunal de instancia, que la declaró "con lugar", dejando sin efecto la determinación anterior y desestimando la demanda en contra de Comstar. El foro a quo, sin entrar a discutir el planteamiento de que la FHSA desplazaba la acción de los demandantes, juzgó sumariamente que el Hot Power cumplía con los requisitos del reglamento federal y de la FHSA, fundamentándose en que el producto contenía entre sus advertencias la palabra POISON (VENENO) –según requerido por ley- y que las demás advertencias serían adicionales como medidas de protección pero que no eran indispensables.

Estimó que las referidas advertencias adicionales, no fueron controvertidas por la parte opositora.

Ante la desestimación de la demanda en contra de Comstar, los demandantes apelaron la sentencia sumaria parcial alegando que el tribunal de instancia erró al resolver por la vía sumaria los asuntos en controversia entre éstos y Comstar.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante sentencia de 30 de junio de 1998, revocó la sentencia del tribunal de instancia y determinó que el Hot Power caía dentro del ámbito de la FHSA, y que esta legislación contiene una disposición que desplaza limitadamente cualquier requisito estatal o local a ser incluido en la etiqueta o en la rotulación de tales productos que fuera diferente a aquéllos exigidos por la ley federal. No obstante, concluyó que, aunque es cierto que la FHSA tiene la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
518 temas prácticos
517 sentencias
1 artículos doctrinales
  • LECCIÓN X. Responsabilidad absoluta u objetiva
    • Puerto Rico
    • Lecciones-repaso: Derecho de Daños y Perjuicios
    • 7 February 2018
    ...e inapropiado en el lugar en que se realiza. Page 218 1. Ley Federal de Sustancias Peligrosas (FHSA) En Hernández v. Hernández, 2000, 150 D.P.R. 171, ante la controversia de si erró el T.A. al concluir que la causa de acción de los demandantes-recurridos apoyada en la insuficiencia de las a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR