Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Noviembre de 2000 - 152 DPR 520

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-1995-3
DTS2000 DTS 168
TSPR2000 TSPR 168
DPR152 DPR 520
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000

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2000 DTS 168 IN RE: ROMÁN RODRÍGUEZ 2000TSPR168

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: David Román Rodríguez

Querella

2000 TSPR 168

152 DPR 520

Número del Caso: CP-1995-3

Fecha: 14/noviembre/2000

Oficina del Procurador General: Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones, Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Carlos Noriega, Lcdo. Elpidio Batista Ortiz, Lcdo. Gerardo Ortiz del Rivero, Lcdo.

Ignacio Rivera

Materia: Conducta Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2000.

Examinadas las determinaciones de hechos formuladas por el Comisionado Especial en su Informe sobre las alegadas violaciones del querellado David Román Rodríguez a los Cánones 18, 19, 20 y 23 de Ética Profesional, se suspende por un término de seis (6) meses de la profesión de la abogacía al querellado.

I.

El Lcdo. David Román Rodríguez fue admitido al ejercicio de la abogacía y el notariado en el año 1979. A finales de junio de 1989, Román Rodríguez acordó asumir la representación legal del Dr. Wildo D. Colón Rivera en cuatro casos que estaban pendientes ante el entonces Tribunal Superior de San Juan, relacionados con un inmueble propiedad de Colón Rivera. A continuación relataremos cuáles fueron las actuaciones del licenciado Román Rodríguez en cada una de las referidas acciones judiciales que dieron motivo a la presentación de la querella en el presente caso.

(a) Wildo D. Colón Rivera v. Olympic Mortgage Bankers Corp. y Carlos Mártir , Civil Núm. KAC 89-0324

La única comparecencia del licenciado Román Rodríguez en este caso fue en la conferencia con antelación a la vista celebrada el 14 de noviembre de 1989, es decir, cuatro meses después de haber aceptado la representación legal de Colón Rivera. En esa única comparecencia, Román Rodríguez desistió sin perjuicio de la demanda instada por su cliente aduciendo que las alegaciones hechas en ese caso también se habían levantado en otro caso (Bayamón Housing Investment, Inc. v. Humberto J. Mirabal, Ana Matilde Rivera Vda. de Mirabal, Wildo D. Colón Rivera, Interventor, Civil Núm. KDC 89-0482), en el que su cliente, Colón Rivera, era parte interventora. El licenciado Román Rodríguez no consultó ni le informó a su cliente dicha decisión.

(b) Bayamón Housing Investment, Inc. v. Humberto J. Mirabal, Ana Matilde Rivera Vda. de Mirabal, Wildo D. Colón Rivera, Interventor, Civil Núm. KDC 89-0482

La primera comparecencia del licenciado Román Rodríguez en este caso fue en la vista en su fondo señalada para el 21 de febrero de 1990, esto es, siete meses después de haber aceptado representar a Colón Rivera, quien era un interventor en dicha acción.

Los abogados comparecientes, incluyendo el licenciado Román, informaron al Tribunal que estaban próximos a llegar a una transacción, por lo que se canceló la vista en su fondo. El licenciado Román Rodríguez no se comunicó con su cliente, ni antes, ni después, de esa fecha para informarle el tipo de arreglo que estaba negociando o para obtener su consentimiento a la posible transacción.

Llamado el caso para la vista en su fondo, Román Rodríguez compareció en representación de su cliente y desistió con perjuicio de la demanda. Tampoco le informó a su cliente dicha decisión, ni le explicó las razones que motivaron la misma.

Posteriormente, el tribunal de instancia dictó sentencia en el caso.

Eventualmente se celebró una subasta pública en la que se vendió el inmueble en cuestión. Román Rodríguez tampoco le notificó al cliente que se había dictado sentencia en su contra en el caso, ni que se había celebrado la subasta. Es cinco meses después de dictada la sentencia y un mes después de adjudicada la subasta, que Colón Rivera se entera de la información. En ese momento que Román Rodríguez le solicitó a su cliente que le enviara $8,736 para pagar la hipoteca que gravaba el inmueble objeto de ejecución en dicho caso. El cliente envió un giro a dichos efectos, el cual aunque no fue utilizado para provecho de Román, fue retenido por éste y no fue usado para hacer el pago correspondiente.

(c) Wildo D. Colón Rivera v. Humberto J. Mirabal, Civil Núm. 86-3945 (807)

El querellado...

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