Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Noviembre de 2000 - 152 DPR 586

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-0863
DTS2000 DTS 173
TSPR2000 TSPR 173
DPR152 DPR 586
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

2000 DTS 173 MARTÍNEZ V. OFICINA DEL GOBERNADOR 2000TSPR173

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aida I. Martínez Figueroa

Recurrida

v.

Oficina del Gobernador etc.

Peticionario

Certiorari

2000 TSPR 173

152 DPR 586

Número del Caso: CC-1999-0863

Fecha: 29/noviembre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Oficina del Procurador General: Lcda. Karen Pagán Pagán

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Carmelo Guzmán Geigel

Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 29 de noviembre de 2000

El 1 de marzo de 1992, Aida Martínez Figueroa fue nombrada al puesto de Funcionario(

  1. Ejecutivo(a) V en el servicio de carrera, adscrita a la Oficina del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Posteriormente, el 24 de junio de 1994, el señor Henry F. González, Ayudante Especial del Gobernador a cargo de Administración, envió una carta a Martínez Figueroa, informando que se proponía separarla del servicio. Esto, debido a que, su reclutamiento y nombramiento al puesto de Funcionario(a) Ejecutivo(a) V había sido ilegal, por ésta no cumplir con los requisitos mínimos para el mencionado puesto y por que su nombramiento no cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento de Personal de la Oficina del Gobernador. Además, el señor González citó a Martínez Figueroa a una vista informal en la Oficina de Recursos Humanos, para que presentara evidencia que sostuviera una determinación en contrario.

    Celebrada la vista, el 14 de agosto de 1994, el Oficial Examinador Cándido A.

    Salva Rodríguez emitió un informe recomendando la separación de Martínez Figueroa.1 El señor González acogió la recomendación del Oficial Examinador y, el 15 de agosto de 1994, notificó a Martínez Figueroa que, efectivo el 30 de agosto del mismo año, quedaba separada definitivamente del servicio.

    Inconforme, el 29 de agosto de 1994, Martínez Figueroa presentó la correspondiente apelación, solicitando vista ante un Oficial Examinador Independiente. En dicha vista las partes tuvieron oportunidad de presentar prueba testifical y documental. Posteriormente, el 10 de julio de 1994, el Examinador Héctor Quijano Borges emitió una resolución, mediante la cual declaró nulo el nombramiento de Martínez Figueroa por haberse incumplido con el Reglamento de Personal de la Oficina del Gobernador y con el principio de mérito.

    Oportunamente, Martínez Figueroa acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 30 de agosto de 1999, el foro intermedio apelativo emitió sentencia revocando la determinación del Oficial Examinador Independiente. En síntesis, el foro apelativo intermedio resolvió que: la Ley de Personal del Servicio Público, 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq, en específico el principio de mérito, no es aplicable a la Oficina del Gobernador; que las normas contenidas en el "Reglamento para la Administración del Personal" (Reglamento) de la Oficina del Gobernador Propia aplicables al procedimiento de reclutamiento ordinario fueron cumplidas; y, que Martínez Figueroa cumplía con los requisitos mínimos de experiencia y preparación para ocupar el puesto de Funcionario(

  2. Ejecutivo(a) V. En consecuencia, ordenó la reinstalación de Martínez Figueroa al referido puesto, así como el pago de los salarios adeudados a ésta.

    Como resultado de la determinación del foro intermedio apelativo, acudió ante este Tribunal, vía certiorari, la Oficina del Gobernador, por conducto de la Oficina del Procurador General, alegando que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones:

    "A. ...AL SUSTITUIR EL CRITERIO DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO POR EL SUYO, INTERVINIENDO EN LAS DETERMINACIONES DE HECHO LAS CUALES ESTABAN APOYADAS POR PRUEBA SUSTANCIAL EN EL EXPEDIENTE.

    1. ...AL DETERMINAR QUE NO LE ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE MERITO A LA OFICINA DEL GOBERNADOR.

    2. ...AL NO TOMAR EN CUENTA E IGNORAR SIN FUNDAMENTO PARA ELLO HECHOS MATERIALES IMPORTANTES."

    El 23 de diciembre de 1999, decidimos expedir el recurso. Por estar íntimamente relacionados entre si, discutiremos los señalamientos de error en conjunto.2

    I

    Al acometer nuestra función de interpretación de las leyes, reiteramos algunas normas de hermenéutica pertinentes.

    "[E]s principio cardinal de hermenéutica que '[a]l interpretar una disposición específica de una ley los tribunales deben siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y nuestra determinación debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener...' Nuestra obligación fundamental en estos casos, es imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de esta forma la realización del propósito que persigue la ley.... Al interpretar y aplicar un estatuto hay que hacerlo teniendo presente el propósito social que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
65 temas prácticos
65 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR