Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Enero de 2001 - 153 DPR 161

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-384
DTS2001 DTS 002
TSPR2001 TSPR 002
DPR153 DPR 161
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2001

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2001 DTS 002 CORRALIZA RODRÍGUEZ V. BANCO DESARROLLO 2001TSPR002

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Lilliam Corraliza Rodríguez

Demandante-Peticionaria

V.

Banco Desarrollo Económico para Puerto Rico y otros

Demandados-Recurridos

Certiorari

2001 TSPR 2

153 DPR 161

Número del Caso: CC-1999-384

Fecha: 9/enero/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. José M. Aponte Jiménez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Luis Roberto Piñero

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Enrique R. Adames Soto, Lcdo. Juan Diego García Chamorro, Lcdo. Edgardo Muñoz Maldonado

Oficina del Procurador General: Lcdo. José Reyes Cardona, Lcdo. Alejandro López Lorenzo, División de Litigios Generales

Materia: Discrimen en el Empleo, Doctrina de "equitable estoppel" y "judicial estoppel"

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2001.

En el caso de autos, la peticionaria Carmen L. Corraliza Rodríguez presentó una demanda por discrimen en el empleo contra el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico y varios de sus funcionarios.

El Banco contestó la demanda, y luego solicitó su desestimación. Alegó específicamente que procedía la incorporación en nuestra jurisdicción de las doctrinas de "equitable estoppel" y "judicial estoppel", conforme a las cuales procedía la desestimación de la demanda referida porque la peticionaria demandante se había acogido a un procedimiento de quiebra en el foro federal y no había incluido la demanda en cuestión en el correspondiente inventario de activos.

El 15 de septiembre de 1998 el Tribunal de Primera Instancia acogió el planteamiento del Banco demandado y dictó sentencia mediante la cual desestimó las reclamaciones de daños de la peticionaria.

El 21 de abril de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó el dictamen de instancia, luego de modificar sus fundamentos. Resolvió que aunque la doctrina de "equitable estoppel" no era aplicable al caso de autos, la de "judicial estoppel" sí lo era, por lo que procedía sólo sobre esa base la desestimación de la demanda por daños de la peticionaria.

Inconforme con tal dictamen, la peticionaria acudió en revisión ante nos oportunamente y alegó que no procedía la adopción en Puerto Rico de la doctrina de "judicial estoppel" como lo había hecho el foro apelativo en el caso de autos.

El 16 de julio de 1999 expedimos el recurso solicitado para revisar el dictamen del foro apelativo. El 23 de noviembre de 1999 la peticionaria presentó su alegato, y el 23 de diciembre del mismo año, el Banco presentó el suyo.

Luego de examinar las comparecencias de ambas partes, que discuten sus razones a favor y en contra de la adopción en Puerto Rico de las doctrinas de "equitable estoppel" y de "judicial estoppel" en casos como el de autos, procedemos a resolver.

Por distintos fundamentos, una mayoría del Tribunal coincide en que procede que se revoquen las sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos, y en que se devuelva el caso al foro de instancia para que continúen allí los procedimientos y se consideren en sus méritos todas las reclamaciones de la parte demandante.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió una opinión de conformidad a la que se unió la Juez Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió una opinión concurrente. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Corrada del Río no intervinieron.

Carmen E. Cruz Rivera

Subsecretaria del Tribunal Supremo

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la cual se une la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON.

San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2001.

Por las razones que se explican más adelante, estamos conforme con la sentencia del Tribunal en el caso de autos. En particular, examinamos, inter alia, si es menester que en el caso de autos adoptemos en nuestra jurisdicción las doctrinas de origen anglosajón conocidas como "judicial estoppel" y "equitable estoppel".

I.

El 30 de septiembre de 1996, Carmen L. Corraliza Rodríguez (la peticionaria) presentó una demanda por discrimen en el empleo contra el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico (el Banco) y varios de sus funcionarios en su carácter oficial y personal. Alegó que fue despojada ilegalmente de su derecho propietario sobre su empleo permanente y de carrera, al efectuarse una "reestructuración" de los puestos en la institución por su patrono, el Banco, en la cual se le asignó un cargo de menor jerarquía, complejidad y responsabilidad que el que tenía antes.

En concreto, la peticionaria alegó que entre los meses de abril a octubre de 1995, el Banco había llevado a cabo un proceso unilateral e ilegal de "reestructuración" en virtud del cual se había eliminado su puesto de carrera como Oficial Administrativo II, y se le había asignado a un puesto inferior.

Adujo que tal acción se tomó en represalia por su impugnación a la "reestructuración" realizada por el Banco y por razón de su afiliación política. Solicitó que se declarase nulo el plan de "reestructuración" referido y que se ordenase a los demandados a cesar y desistir de sus acciones discriminatorias. Solicitó, además, su reposición en su puesto original, el pago de salarios dejados de devengar, así como la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

El 17 de octubre de 1996, el Banco contestó la demanda y negó las alegaciones. Casi dos años más tarde, el 6 de agosto de 1998, el Banco presentó una solicitud de sentencia sumaria mediante la cual solicitó la desestimación de la acción instada en su contra. Arguyó entonces que procedía la incorporación en nuestra jurisdicción de las doctrinas de "equitable estoppel" y "judicial estoppel", cuya aplicación a este caso conllevaba la desestimación de la demanda aludida. Alegó que la demandante se había acogido a un procedimiento de quiebras que aún estaba pendiente para la fecha en que presentó la demanda del caso de autos, y que nunca cumplió con su obligación de incluir dicha acción en el correspondiente inventario de activos.

En efecto, la demandante se había acogido a los beneficios de la Ley de Quiebras federal el 24 de noviembre de 1992. El plan de reorganización en el procedimiento de quiebra fue aprobado el 24 de agosto de 1993 y se decretó su cierre el 29 de junio de 1998. Es un hecho no controvertido que con respecto al procedimiento referido la demandante nunca enmendó el inventario de sus activos ni tampoco la planilla correspondiente ("schedules") para incluir en ellos la demanda del caso de autos, que fue presentada mientras aún estaba pendiente el caso de quiebras.

El 8 de septiembre de 1998, la demandante presentó una moción en oposición a la solicitud de sentencia sumaria del Banco.

Argumentó que la jurisprudencia invocada por éste no era vinculante en nuestra jurisdicción y que, aun si se adoptasen las referidas doctrinas, era necesario probar que la parte contra la cual se invocan había cometido fraude o que actuó de mala fe.

El 15 de septiembre de 1998, notificada el día 17 del mismo mes, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia parcial mediante la cual acogió los fundamentos doctrinales expuestos por el Banco y desestimó todas las reclamaciones relacionadas con la solicitud del resarcimiento por los daños ocasionados. Además, ordenó la continuación de los procedimientos en cuanto a las reclamaciones de restitución en el empleo y pago de salarios.

El 30 de noviembre de 1998, la demandante recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante un recurso de apelación. En esencia, planteó que el tribunal de instancia había errado al desestimar las reclamaciones de daños sin que se hubiese demostrado la comisión de fraude o la actuación de mala fe.

El 21 de abril de 1999, notificada el día 26 del mismo mes, el foro apelativo dictó una sentencia mediante la cual confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Dicho foro determinó que la doctrina de "equitable estoppel" no era aplicble al caso de autos, pero resolvió que la de "judicial estoppel" sí lo era. Determinó que procedía adoptar la doctrina de "judicial estoppel"

limitándola a casos como el de autos en el cual una parte había omitido informar a la Corte de Quiebras federal una acción pendiente ante un tribunal estatal como parte de su caudal. Señaló el foro apelativo que la omisión de Corraliza Rodríguez 'constituye una conducta inconsistente al intentar ejercer posteriormente ese mismo reclamo que omitió. Semejante proceder lo impide la doctrina de "judicial estoppel".'

El 26 de mayo de 1999, la demandante presentó ante nos el presente recurso de certiorari. En esencia, cuestionó la corrección del dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones que confirmó el del foro de instancia. Adujo que se había adoptado por primera vez una norma judicial ajena a nuestro ordenamiento jurídico; y que ésta se había aplicado retroactivamente, en contravención a nuestra jurisprudencia previa, todo ello sin que se probara la comisión de fraude al tribunal o la mala fe, y sin la celebración de una vista evidenciaria para dilucidar la existencia de los elementos de intención necesarios para probar la alegada conducta fraudulenta o la mala fe.

El 16 de julio de 1999, expedimos el recurso. El 23 de noviembre de 1999, la peticionaria presentó su alegato y el 23 de diciembre del mismo año, el Banco presentó el suyo. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a examinar el asunto ante nos.

II.

Recientemente, en Allende Pérez v. García, opinión...

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