Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Mayo de 2012, número de resolución KLRA201100477
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201100477 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2012 |
MINERVA NIEVES CORREA, NÉSTOR GONZÁLEZ AQUINO, MARLYAN FUSSA SUSTACHE, LUIS MANUEL QUIÑONES Recurridos v. JOSÉ AGUSTÍN BETANCOURT SIERES Querellado DORAL FINANCIAL CORPORATION Recurrente | KLRA201100477 | REVISIÓN procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor CASO NÚM. 100037332,100037329, 100037330 |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres
Fraticelli Torres, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 16 de mayo de 2012.
Doral Bank recurre de una resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor que declaró con lugar las querellas que presentaron los querellantes del epígrafe contra el contratista José Agustín Betancourt Sieres, por incumplimiento de contrato y violación de las disposiciones de la Ley de la Oficina del Oficial de Construcción, infra, y le impuso al banco responsabilidad bajo el artículo 1054 del Código Civil de Puerto Rico, aunque solo financió la compra de dos solares y la construcción de una de las casas.
Luego de evaluar minuciosamente la prueba en la que el Departamento de Asuntos del Consumidor fundamentó su resolución, la transcripción de la prueba oral vertida en la vista y el derecho aplicable, resolvemos modificar la resolución recurrida a los únicos efectos de liberar de toda responsabilidad a Doral Bank, porque la resolución sobre este aspecto no es razonable ni se sostiene en la prueba sustancial que obra en el expediente.
Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen esta decisión.
La señora Minerva Nieves Correa, su esposo, el señor Antonio Tur Medina, y el señor Néstor S. González Aquino presentaron sendas querellas ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) contra el señor José Agustín Betancourt Sieres, a quien compraron unos terrenos con el fin de construir allí sus residencias. Otra querellante y su esposo desistieron de sus querellas1 y se anunció la consolidación de otro caso, pero esto último no surge de la resolución ni fue adjudicado en ella. Los tres querellantes recurridos advinieron en conocimiento, por medio de un anuncio en el periódico, de un pequeño proyecto llamado Santa Marta que constaría únicamente de cuatro solares. Aunque todos hicieron las negociaciones preliminares con el señor Betancourt, lo cierto es que el día de la firma de las escrituras de compraventa de los solares, quienes comparecieron como vendedores fueron sus dueños registrales, con quienes no habían acordado la compra.
En cuanto a la querella del señor González Aquino, este y el señor Betancourt suscribieron un acuerdo para la construcción de uno casa en el solar así adquirido. El contratista fue quien refirió al querellante a Doral Bank para obtener el financiamiento. Luego González Aquino lo identificó como su contratista y así fue designado en el banco, a los efectos de pagar el precio pactado para la construcción, según se certificara la terminación de las etapas al banco. El señor Betancourt incumplió las promesas hechas a los querellantes, dejó la casa del señor González Nieves sin construir y el alegado proyecto Santa Marta sin infraestructura alguna, esto es, sin calles asfaltadas, sin instalaciones de electricidad, agua, teléfono, etc. Tuvieron los residentes que costear las instalaciones de los servicios indispensables y dividirse el costo del asfaltado de las calles.
Los querellantes presentaron las querellas y solicitaron el pago de los costos incurridos en la aludida infraestructura.
Tres años después de celebrarse la vista administrativa, a la que no compareció el señor Betancourt, pero sí el banco, el DACO declaró con lugar todas las querellas y obligó a los dos querellados, Betancourt y Doral Bank, a pagar solidariamente $8,874.92 a cada uno de los querellantes, por el costo de sus instalaciones particulares, y $78,100 por el costo del asfaltado común del proyecto.
Doral cuestionó la corrección de tal determinación en cuanto a su responsabilidad por la aludida infraestructura, porque solo actuó como financiador de la compra de los solares y para la construcción de dos de las casas, aunque en este caso solo se cuestiona su participación en la compra de dos solares y la construcción de una de las casas. Obviamente, al imponerse la obligación de pago solidariamente, el banco se verá obligado a pagar la totalidad de lo ordenado porque el señor Betancourt no ha sido localizado para que responda por ella.
Denegada la moción de reconsideración por la agencia, Doral Bank acude a este foro y plantea que: (1) erró el DACO al imponerle responsabilidad en una querella bajo la Ley 130, por el incumplimiento de un contratista con sus obligaciones hacia los querellantes, cuando el banco se limitó a brindar financiamiento a esos querellantes; y (2) al concluir que fue negligente bajo el artículo 1054 del Código Civil, toda vez que dicho banco no tenía obligación contractual ni legal alguna relacionada a la construcción de las facilidades que el contratista prometió a los querellantes y luego no cumplió.
Reseñemos las normas aplicables a la imputación de responsabilidad del banco, para luego considerar ambos errores conjuntamente.
El Departamento de Asuntos del Consumidor fue creado en virtud de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, 3 L.P.R.A. § 341 et seq., con el propósito primordial de proteger, vindicar e implementar los intereses y derechos de los consumidores, entre ellos, los compradores de vivienda en Puerto Rico. Suárez Figueroa v. Sabanera Real, 173 D.P.R. 694 (2008); Quiñones v. San Rafael Estates, S.E., 143 D.P.R.
756, 769 (1997). Este organismo ha sido dotado con amplias facultades para dictar las acciones correctivas que sean necesarias para cumplir con el mandato de su ley habilitadora de proteger a los consumidores; adjudicar las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios procedentes conforme a derecho, incluidas las compensaciones económicas, si procedieran; establecer las reglas y normas necesarias para la conducción de los procedimientos administrativos e interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de la ley, entre otros. 3 L.P.R.A. § 341e (d), (g) e (i); Quiñones v. San Rafael Estates, S.E., 143 D.P.R. a las págs. 765-767.
La Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, según enmendada, creó la Oficina del Oficial de Construcción con el propósito de reglamentar y fiscalizar el negocio de construcción y venta de viviendas privadas en Puerto Rico. Esta ley, entre otras cosas, confiere jurisdicción al D.A.Co. para atender las querellas presentadas por cualquier comprador u optante de una propiedad cuando un constructor o urbanizador incurra en cualquiera de las prácticas prohibidas por el estatuto. 17 L.P.R.A. § 511; Muñoz Rodríguez v. Ten General, 167 D.P.R. 297, 304 (2006); Rivera v. A&C Development Corp., 144 D.P.R. 450, 464 (1997); Quiñones v. San Rafael Estates, S.E., 143 D.P.R. a las págs. 772-773.
El Artículo 2(d) de la Ley 130 define quién es el sujeto obligado principalmente por sus disposiciones: el urbanizador o constructor.
Definiciones.
[...]
(d) Urbanizador o constructor. Significará toda persona que se dedique al negocio de la construcción en calidad de empresario o principal responsable de la promoción, diseño, venta, construcción de obras de urbanización para vivienda, o de la construcción en grande escala de viviendas, bien del tipo individual o multipisos.
El término no incluye al corredor de bienes raíces, por lo cual éste no será responsable por los defectos de construcción de las viviendas construidas y cubiertas por este capítulo.
Incluye a quien asuma la responsabilidad total para la presentación ante la Junta de Planificación de consultas de ubicación y uso de terrenos, y ante la Administración de Reglamentos y Permisos del desarrollo preliminar, planos preliminares y finales para la construcción de las obras en un predio extenso de terreno que habrá de lotificarse para la constricción de viviendas (unifamiliares o multifamiliares), o que comisione a otros para realizar cualesquiera de tales actividades.
Además, incluye a quien desarrolle parcelas o lotes de terreno en número mayor que el permitido como lotificación simple según las leyes y reglamentos de la Junta de Planificación o la Administración de Reglamentos y Permisos, o a quien construya casas o apartamientos para la venta, arrendamiento, u otro uso, en número mayor de veinte (20) como un solo proyecto.
No incluirá a los Gobiernos de los Estados Unidos, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus subdivisiones políticas, las corporaciones públicas ni a los municipios.
Ley 130, Art. 2 (d), según enmendada, 17 L.P.R.A. § 502. (Énfasis nuestro.)
A su vez, el Reglamento para Regular las Distintas Actividades que se llevan a cabo en el Negocio de la Construcción, Reglamento Núm. 2268 aprobado por el DACO, del 16 de septiembre de 1977, en la Sección 2(8), faculta al Secretario de dicha agencia a investigar y adjudicar las querellas radicadas sobre prácticas indeseables en el negocio de la construcción. Claro está, el querellado debe ajustarse a la definición que ofrece la ley. Este Reglamento recoge esencialmente los parámetros de la ley.
Analizada esa definición y las características del contratista querellado en este caso, según descritas en la vista administrativa y acogidas en la resolución, es obvio que los contratos suscritos por los querellantes y Betancourt no están cubiertos específicamente por la Ley 130 ni el Reglamento 2268. Esta ley regula la industria de la construcción, particularmente el desarrollo de urbanizaciones y proyectos de viviendas múltiples de nueva construcción. No aplica a la venta o reventa privada de viviendas ni a desarrollos de menos de 20 unidades de...
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