Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Enero de 2001 - 153 DPR 302

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-705
DTS2001 DTS 009
TSPR2001 TSPR 009
DPR153 DPR 302
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001

2001 DTS 009 CASTRO GRACIA V.

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA 2001TSPR009

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. Jaime L. Castro Gracia

Hon. Carlos Cabán Nieves

Demandantes-Peticionarios

v.

Departamento de Justicia de P.R. y

José Fuentes Agostini

Demandados-Recurridos

Certiorari

2001 TSPR 9

153 DPR 302

Número del Caso: CC-1999-705

Fecha: 23/enero/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Roberto L.

Córdova Arone

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Carlos L. Lorenzo

Oficina del Procurador General: Lcdo.

Héctor Clemente Delgado, Lcda. Rose Mary Corchado Lorent

Materia: Denegatoria a los Beneficios del 32 L.P.R.A. 3085, Representación Legal, Asamblea Municipal, Ley Municipios Autónomos.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2001.

Nos toca dilucidar cómo debe aplicarse la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, 32 L.P.R.A. 3085, en casos en que asambleístas municipales ejercen su voto con respecto a ordenanzas ante su consideración.

I

El 4 de mayo de 1998, la Asamblea Municipal de Aguada aprobó la Ordenanza Núm.

31, serie 1997-98, para reglamentar la extracción de arena en el Municipio de Aguada.[1]

Mediante esta ordenanza se decretó, entre otros extremos, lo siguiente:

"Que cualquier proponente de un permiso de extracción de arena, dentro de la extensión territorial del municipio de Aguada, vendrá obligado a:

  1. Realizar una Declaración de Impacto Ambiental, según el Artículo 4(c) de la Ley 9 del 18 de junio de 1970, conocida como "Ley de Política Pública Ambiental".

  2. Comparecer ante la Comisión de Salud, Calidad Ambiental y Beneficencia de la Asamblea Municipal[,] presentar su propuesta, proyecto, planes y propósitos dirigidos a realizar extracción de arena en el territorio de Aguada.

  3. Obtener un endoso a manera de resolución de la Asamblea Municipal y aprobado por el Alcalde de Aguada.

  4. Obtener una Patente Municipal y pagar los arbitrios correspondientes a la realización de la actividad comercial en el Municipio de acuerdo a las disposiciones y estatutos de ley aplicables, según disponga el reglamento municipal correspondiente.

  5. Procurar y presentar una fianza emitida por una Compañía de Seguros reconocida por la suma de un millón ($1,000,000) de dólares, para cubrir cualquier daño que sufra la infraestructura municipal por el paso de camiones y vehículos pesados durante la vigencia del permiso otorgado. Esta póliza de seguro se hará a nombre del Municipio de Aguada, Puerto Rico."

Al ocurrir los hechos de este caso, la empresa Cordeco Northwest Corp. ("Cordeco") era dueña de ciertos terrenos ubicados en Aguada. Por razón de la Ordenanza referida, presentó una demanda ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico contra los peticionarios en su capacidad tanto individual como representativa, por la alegada violación de derechos civiles. Cordeco alegó que debido a la aprobación de la Ordenanza Núm. 31, se había visto impedida de extraer arena en el Municipio de Aguada, a pesar de tener los permisos que para tales fines había expedido el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Adujo que la Asamblea Municipal de Aguada carecía de facultad legal para aprobar reglamentación aplicable al negocio de extracción de arena, debido a que tal facultad le correspondía al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

Encarados con la acción referida, los peticionarios –miembros de la Asamblea Municipal de Aguada- solicitaron al Secretario de Justicia que les concediese los beneficios de representación legal en cuanto a las acciones presentadas contra ellos en su carácter personal. En cuanto a las acciones presentadas en su carácter oficial, los peticionarios le informaron al Secretario de Justicia que la Asamblea Municipal había asumido su representación legal.

El Secretario de Justicia denegó la solicitud de los asambleístas. Determinó que los peticionarios actuaron fuera del marco de sus funciones, debido a que, en su criterio, la Asamblea Municipal no tenía autoridad legal para reglamentar el negocio de extracción de arena. Los peticionarios acudieron entonces ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones para impugnar la decisión adversa del Secretario de Justicia, pero dicho foro denegó el recurso de revisión.

Inconformes con esta determinación, los peticionarios acudieron ante nos y, en lo pertinente, plantearon la siguiente cuestión:

El Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones...

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