Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Octubre de 2012 - 186 DPR 1033

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-784
DTS2012 DTS 154
TSPR2012 TSPR 154
DPR186 DPR 1033
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Empresas Loyola I, S. en C., S.E.

Peticionaria

v.

Comisión de Ciudadanos al Rescate de Caimito; Montehiedra

Community Association, Inc.; Comité de Vecinos de la Calle

Bienteveo de la Urb. Montehiedra

Recurridos

Cerciorari

2012 TSPR 154

186 DPR 1033, (2012)

186 D.P.R. 1033 (2012), Empresas Loyola v.

Com. Ciudadanos, 186:1033

2012 JTS 167 (2012)

2012 DTS 154 (2012)

Número del Caso: CC-2009-784

Fecha: 18 de octubre de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Frank Torres Viada

Lcdo. Juan Marqués Díaz

Lcdo. Rafael Alonso Alonso

Lcdo. José A. Sadurni Lahens

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Luis F. Hernández Vélez

Lcdo. Ricardo Piovanetti Dohnert

Sra. Haydee Colón Cardona (Por Derecho Propio)

Consulta de ubicación para el desarrollo, permisos de ARPE y Junta de Planificación. Ley 2062003, Terrenos que componen el Corredor Ecológico de San Juan. El terreno a desarrollarse por Empresas Loyola no forma parte del Corredor Ecológico de San Juan ni del Arboretum.

Por tanto, no le aplica la prohibición absoluta de desarrollo contemplada por la Ley Núm. 206, según enmendada, supra. El Tribunal de Apelaciones erró al revocar el desarrollo preliminar y anteproyecto de construcción aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.) al interpretar que la totalidad de los terrenos privados, aledaños a las franjas protegidas por ley, les aplica una prohibición absoluta de desarrollo.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2012.

El recurso de autos nos permite interpretar, por primera vez, cuáles son los terrenos que componen el Corredor Ecológico de San Juan según designados por la Ley Núm. 206-2003, y sus correspondientes enmiendas por la Ley Núm. 260-2004 y la Ley Núm. 1-2007, 12 L.P.R.A. secs. 216, et seq.

Al así hacerlo, debemos evaluar si el Tribunal de Apelaciones erró al revocar el desarrollo preliminar y anteproyecto de construcción aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.) al interpretar que la totalidad de los terrenos privados, aledaños a las franjas protegidas por ley, les aplica una prohibición absoluta de desarrollo.

I

Los hechos que dan lugar a la controversia de autos se remontan al 14 de junio de 2007 cuando la Junta de Planificación aprobó una consulta de ubicación para el desarrollo extenso de un proyecto residencial denominado Ciudad Jardín de Cupey que fue presentada por Empresas Loyola I, S. en C. (Empresas Loyola). El proyecto consiste de la construcción de 624 apartamentos distribuidos en 14 edificios de 5 plantas y 8 edificios de 6 plantas, áreas de estacionamiento y vecinales en una finca ubicada en el Barrio Caimito de San Juan. La resolución aprobando la consulta de ubicación no fue revisada, por lo que advino final y firme. Tampoco ha sido impugnada en el recurso de epígrafe.

En lo pertinente, al evaluar el proyecto se consideró que la finca se encuentra entre dos cuerpos de agua: el Río Piedras y la Quebrada Las Curías. Además, el proyecto contó con el endoso del Municipio de San Juan y de varias agencias entre las que destacan el Departamento de Recursos Naturales (D.R.N.A.) y la Junta de Calidad Ambiental. Estas últimas requirieron que se dedicara a uso público una faja de terreno paralela al río y a la quebrada. Como consecuencia, en la consulta de ubicación se ordenó a Empresas Loyola cumplir con los requisitos indicados por el D.R.N.A. para que se dedicaran 20 metros a una franja de terreno entre los cauces de los cuerpos de agua y el proyecto.

Como parte de las subsiguientes etapas, Empresas Loyola presentó ante A.R.Pe. su solicitud de desarrollo preliminar y anteproyecto de construcción para la consulta de ubicación aprobada por la Junta de Planificación. A.R.Pe. certificó la petición mediante resolución emitida el 13 de agosto de 2008. Concluyó que el desarrollo preliminar y anteproyecto cumple con los parámetros aprobados por la Junta de Planificación en la consulta de ubicación. Además, A.R.Pe. determinó que el desarrollo fomenta la conservación de las áreas verdes arboladas existentes a lo largo de las riveras del Río Piedras y la Quebrada Las Curías.

Con relación a la protección de los cuerpos de agua, A.R.Pe. consideró que los terrenos del proyecto colindan con el Río Piedras y con la Quebrada Las Curías, y en la porción sureste se localizan dos depresiones con flujo intermitente que nacen en el predio y son tributarias a la quebrada, los cuales se mantendrán inalterados. A su vez, examinó que el desarrollo propuesto contempla, según requerido por el D.R.N.A., mantener intacta una franja de terreno con un ancho mínimo de 20 metros a lo largo del río y de la quebrada. De esta forma, concluyó que se preserva la vegetación existente en los márgenes de esos cuerpos en su totalidad y se protegen los cauces de los ríos al implantar medidas de prevención de erosión y sedimentación.1

Inconformes, la Comisión de Ciudadanos al Rescate de Caimito, Montehiedra Community Association, Inc. y el Comité de Vecinos de Calle Bienteveo, Sector Guayacán, Montehiedra (los recurridos) presentaron una moción de reconsideración ante A.R.Pe. Sostuvieron que el proyecto impactaría adversamente el Corredor Ecológico de San Juan, el Río Piedras y las Quebradas Las Curías, cuyos márgenes forman parte del Arboretum de Cupey (Arboretum). Aludieron que la resolución de A.R.Pe. es contraria a la Ley Núm. 206, supra. El 24 de septiembre de 2008, A.R.Pe.

declaró "no ha lugar" la solicitud de reconsideración.

Ante tal situación, y en desacuerdo, los recurridos acudieron al Tribunal de Apelaciones. Señalaron como único error que A.R.Pe. autorizó el desarrollo preliminar y anteproyecto de construcción contrario a las disposiciones de la Ley Núm. 206, supra, que establece el Corredor Ecológico de San Juan al cual se incorporó el Arboretum.

El Tribunal de Apelaciones revocó a A.R.Pe. mediante la sentencia de 29 de junio de 2009. Luego de analizar la Ley Núm. 206, supra, el foro intermedio concluyó que el propósito de ésta es proteger los recursos naturales en armonía con un desarrollo ecológicamente sostenible que proteja la cubierta verde y las cuencas de las quebradas. Indicó que el estatuto es claro con los lindes que comprenden el Arboretum y el Corredor Ecológico de San Juan y con lo referente a la suspensión absoluta de la emisión de permisos que atenten contra la política pública enmarcada al aprobar la ley. El foro apelativo intermedio concluyó que los márgenes del Río Piedras y de la Quebrada Las Curías son parte del Corredor Ecológico de San Juan. Por tanto, dilucidó que la Ley Núm. 206, supra, aplica a la solicitud de aprobación del anteproyecto presentado por Empresas Loyola. Así, determinó que "evidentemente este tipo de proyectos fueron los que motivaron la creación de la Ley del Corredor Ecológico de San Juan para conservar precisamente los cuerpos de agua, flora y fauna. Se trata de un desarrollo extenso que se pretende construir en el área que el legislador protegió, tras haberse aprobado la Ley 206, que establece el Corredor Ecológico, supra". Véase, Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Ap. pág.

66.

En desacuerdo con la sentencia del Tribunal de Apelaciones, Empresas Loyola comparece ante este Tribunal y señala los siguientes errores:

Primero

Erró el Tribunal de Apelaciones al aplicar a la finca de la peticionaria la prohibición absoluta de desarrollo establecida por la Ley Núm. 206 (que crea el Corredor Ecológico de San Juan), según enmendada, por la Ley Núm. 260 (que incorpora el Arboretum de Cupey a dicho Corredor), cuando del propio texto de la ley invocada surge que dicha finca no se encuentra incluida entre aquellas para las cuales se legisló tal prohibición.

Segundo

Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que la autorización del desarrollo preliminar y anteproyecto de construcción conferida por la A.R.Pe. a la peticionaria, bajo el número de caso 08-DA-2CET00-04605, como parte del proceso de permisología seguido para el desarrollo del proyecto Ciudad Jardín de Cupey, resulta contraria e inconsistente con los estatutos que administra dicha agencia y sus propias políticas públicas.

Tercero

Erró el Tribunal de Apelaciones al ignorar el estándar deferencial que rige en materia de revisión judicial de decisiones administrativas y así sustituir de manera arbitraria el criterio experto y altamente especializado de la Junta de Planificación y la A.R.Pe. por el suyo propio. Sin mediar para ello causa o justificación alguna, de hecho o de derecho.

En reconsideración, el 5 de abril de 2010 este Tribunal expidió el recurso. Con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a resolver los errores señalados.

II

A.

Revisión judicial de decisiones administrativas

Debemos recordar la norma firmemente establecida de que las decisiones de los foros administrativos están revestidas de una presunción de regularidad y corrección. Las conclusiones de estas agencias merecen gran deferencia por parte de los tribunales, por lo que debemos ser cuidadosos al intervenir con las determinaciones administrativas.

Este principio de deferencia responde a la realidad de que los organismos administrativos poseen la experiencia y los conocimientos altamente especializados que aplican dentro del ámbito de sus facultades y responsabilidades. Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 D.P.R.947 (2011); Mun.

de San Juan v. CRIM, 178 D.P.R. 163, 175-176 (2010); Borschow Hosp. v. Jta.

De Planificación, 177 D.P.R. 545...

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