Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Octubre de 2001 - 155 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1998-249
TSPR2001 TSPR 134
DPR155 DPR ____
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ligia M. Ortiz Rivera,

Héctor R. Ortiz Rivera

Recurridos

v.

Panel sobre el Fiscal Especial

Independiente, Lic. Manuel Reyes Serrano,

Lic. Enrique Rivera Santana, Lic. José Orlando Grau

Recurrentes

Certiorari

2001 TSPR 134

155 DPR ____

Número del Caso: CC-1998-249

Fecha: 8/octubre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel integrado por su Presidente, Juez Sánchez Martínez y los Jueces Broco Oliveras y Urgell Cuebas

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Gilberto Vilá Navarrete, Lcdo. Guillermo Garau Díaz

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

José Juan Nazario de la Rosa, Lcdo. Juan Santiago Nieves

Abogado del Interventor Fernando Campoamor Redín: Lcdo. Fernando Olivero Barreto

Materia: Revisión Administrativa, Derecho a Información del gobierno, Jurisdicción Primaria.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2001.

Nuevamente nos enfrentamos a una controversia acerca del derecho que tienen los ciudadanos a obtener información en manos del gobierno, ésta vez en su dimensión procesal. En específico, el presente caso nos provee la oportunidad de expresar y aclarar cuál es el foro que posee jurisdicción primaria para adjudicar controversias relativas a dicho derecho: el foro administrativo o el judicial. Veamos.

I

El 9 de diciembre de 1992 la Sra. Ligia M. Ortiz Rivera y el Sr. Héctor R. Ortiz Rivera (en adelante, recurridos) iniciaron un trámite ante el Secretario de Justicia para que se nombrara un Fiscal Especial Independiente (FEI), al amparo de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, 3 L.P.R.A. ss. 99h et seq (en adelante, Ley Núm. 2). En su escrito, titulado "Querella Jurada y Solicitud de la Designación de un Fiscal Especial Independiente", los recurridos hicieron una serie de imputaciones de conducta grave contra un ex Juez, el Hon. Fernando Campoamor Redín (o "el querellado").1 Asimismo, se alegó específicamente que el querellado había "utilizado y obtenido ventaja de su posición como Juez Superior", utilizando "su autoridad, influencia y reconocimiento como tal" al llevar a cabo ciertos actos ilegales. Por último, se alegó que luego de que los recurridos presentaran una demanda civil en contra del querellado por los hechos imputados en la querella, éste intervino ilegalmente en los procedimientos judiciales "alterando la minuta del 24 de septiembre de 1992".

El 31 de diciembre de 1992 el Secretario de Justicia Interino le informó a los recurridos mediante carta que se había efectuado una "investigación preliminar de rigor" conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 2. En la carta se indicó que, a la luz de los resultados de la investigación preliminar, solicitaría al Panel sobre Fiscal Especial Independiente (en adelante, "el PFEI" o "el Panel") el nombramiento de un FEI para efectuar una investigación en su fondo indicando "que la prueba recopilada constituye causa suficiente para creer que el Juez Fernando Campoamor Redín ha incurrido en la comisión de delitos contemplados en [la] ley". (Énfasis suplido.)

Consecuentemente, el Panel nombró al Lic. Federico Torres Jiménez como FEI del caso.

No obstante, al cabo de un año, el 3 de diciembre de 1993, el FEI designado rindió su informe al Panel en el cual concluyó que no procedía instar acción penal alguna contra el querellado.2

El 9 de diciembre de 1993, el Presidente del Panel remitió a los recurridos copia del informe final del FEI.

El 15 de diciembre de 1993, los abogados de los recurridos cursaron al Panel una carta mediante la cual solicitaban reconsideración de la determinación del FEI. Solicitaron, además, que el Panel les indicara cual era "el procedimiento a seguir para canalizar su solicitud de reconsideración".3 Por último, solicitaron que se les permitiera "examinar la totalidad del expediente del fiscal, así como toda la información obtenida durante el curso de [la] investigación".4

El 24 de diciembre de 1993 la Directora Ejecutiva del Panel le informó a los recurridos mediante carta que, debido a que un miembro del Panel se encontraba enfermo, su petición de 15 de diciembre de 1993 sería discutida en una reunión posterior del Panel.5

Varias semanas transcurrieron hasta que, finalmente, el 3 de febrero de 1994, el Panel le envió una comunicación escrita a los recurridos, informándole que se denegaba su solicitud de 15 de diciembre "porque la reconsideración de la decisión del Fiscal Especial Independiente limitaría y vulneraría la independencia de dicho funcionario".6

Conforme a la Ley de Judicatura vigente en aquel momento, el 7 de marzo de 1994, los recurridos acudieron al Tribunal Superior mediante un recurso de revisión.7 El recurso tenía el propósito de que se revisara la actuación del Panel, primero, por éste no haber ordenado la "reinvestigación" de la querella "de forma adecuada"; y segundo, por no haber "relevado" al FEI que rindió el informe y nombrado a otro con el propósito de que "hiciera una [segunda] investigación adecuada y determinara luego de la misma si se debía o no presentar denuncias contra el Juez Campoamor". Apéndice, pág. 68.8

En su sentencia de 8 de agosto de 1994, el Tribunal de Superior9 llegó a las siguientes conclusiones de hecho, que estimamos pertinentes al caso de autos:

Una lectura del informe que rindió el FEI al Panel . . . revela que la labor investigativa del FEI en este caso fue seriamente defectuosa, y que el razonamiento en que descansó el FEI para justificar su decisión de no presentar denuncias criminales contra el juez querellado contiene graves errores de derecho.

. . . .

En definitiva, no vemos cómo un FEI en este o cualquier otro caso similar pueda abdicar totalmente su responsabilidad de hacer una investigación independiente y adecuada de los hechos que motivaron la querella ante su consideración, y se pueda confirmar con descansar en la evidencia y las determinaciones de hecho de un pleito civil contra la misma parte querellada.

A la luz de todo lo anterior, nos parece inevitable la conclusión de que la "investigación"

llevada a cabo por el FEI en este caso fue seriamente deficiente, por no decir torcida, que dicha deficiencia resulta totalmente inexplicable, y que el FEI no ha ofrecido ninguna justificación adecuada de su extraño comportamiento.

Aparte de lo anterior, encontramos gravísimos errores de derecho en el razonamiento que contiene el informe del FEI, en el cual éste descansó para concluir que el juez querellado no había incurrido en el delito de apropiación ilegal agravada.

. . . .

. . . [N]o es válido, como pretende el FEI en su informe, inferir la ausencia de intención criminal, y por tanto la ausencia de responsabilidad penal, por el mero hecho de que en este caso unos actos objetivamente constitutivos de delito fueron cometidos en forma abierta. (Negrillas suplidas.)10

Si bien el Tribunal Superior llegó a la conclusión de que la labor investigativa del FEI fue "seriamente defectuosa" y "torcida", y que su informe contiene "inexplicables omisiones y graves errores de derecho", no obstante, concluyó que los recurridos carecían de legitimación activa (standing) para solicitarle a un Tribunal que obligase al Panel "a tomar medidas contra el FEI"; en particular, para solicitar que se obligara al Panel a nombrar un nuevo FEI en el caso, y ordenase una reinvestigación "adecuada".11 Por tal razón, a pesar de su extensa sentencia, denegó la expedición del auto de revisión solicitado los recurridos.12

De esa determinación, los recurridos acudieron ante nos mediante petición de certiorari. El 29 de noviembre de 1994, este Tribunal emitió Resolución denegando expedir el recurso presentado.13

En el ínterin, los recurridos habían solicitado reconsideración al Tribunal Superior. Una vez recibida copia de la Resolución del Tribunal Supremo, los recurridos solicitaron nuevamente, obtener acceso al expediente investigativo.

Mediante Orden de 28 de abril de 1995, el Tribunal de instancia declaró sin lugar la reconsideración, sin perjuicio de que solicitasen acceso directamente al Panel, y de denegarse lo solicitado, éstos acudiesen entonces al Tribunal en "un nuevo recurso de revisión judicial con relación a dicho asunto únicamente".14

Así las cosas, los recurridos acudieron al Panel para solicitar, una vez más, acceso al expediente investigativo del ex juez Campoamor Redín. El 21 de junio de 1995, y nuevamente, el Panel denegó la petición mediante una carta, aclarando, específicamente, que la solicitud "carece de fundamentos a la luz de los criterios establecidos en el Artículo 16 de la Ley 2 de 23 de febrero de 1988 . . .".

Apéndice, pp. 49-50 (énfasis suplido).

El 10 de julio de 1995, los recurridos le enviaron nuevamente otra carta al Panel, mediante la cual solicitaron "reconsideración" de su última denegatoria. Estimamos oportuno transcribir parcialmente el contenido de dicha comunicación:

En innumerables ocasiones previas hemos expuesto las razones que motivan nuestra solicitud de acceso a información

. . . .

Indica su comunicación que nuestra solicitud carece de fundamentos a la luz de los criterios establecidos por el Artículo 16 de la Ley Núm. 2 . . . . Nos parece que esta interpretación del Artículo 16 adolece de serios defectos constitucionales e impone una carga de la prueba sobre el solicitante de la información que, por razón de no tener acceso a los documentos que solicita, no podrá ser descargada adecuadamente.

Contrario lo expuesto en su comunicación, conforme [a]l Artículo 16 y su interpretación . .

. constitucional vigente, corresponde al Panel ofrecer acceso a toda la información bajo su control...

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