Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Octubre de 2001 - 155 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1996-373
TSPR2001 TSPR 143
DPR155 DPR ____
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Río Construction, Corp.

Peticionario

v.

Municipio de Caguas

Recurrido

Certiorari

2001 TSPR 143

155 DPR ____

Número del Caso: CC-1996-373

Fecha: 25/octubre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Carmen Ana Pesante Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Fernando Barnés Rosich

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Ovidio Zayas Rivera

Cobro de Dinero, Ley de Municipios Autónomos, Art. 15.002, Caducidad

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON.

San Juan, Puerto Rico a 25 de octubre de 2001

Hoy nos toca interpretar nuevamente el alcance y la aplicación de los incisos (a) y (b) del Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4702. Nos corresponde determinar si la decisión final que emite un funcionario municipal en un caso particular, en el que se aplican a una persona o una corporación las disposiciones de una ordenanza "de una forma determinada", que activa el término de caducidad establecido en el Art. 15.002, supra, y le otorga a la parte afectada el derecho a revisar su dictamen ante el Tribunal de Primera Instancia, requiere ser notificada por escrito.

También tenemos la oportunidad de aclarar en este caso en particular y en virtud de la ley entonces vigente, por qué el momento preciso para la aplicación de una ordenanza municipal que autoriza a un municipio a imponer arbitrios en los casos de obras de construcción es el vigente a la fecha de la celebración de la subasta y no a la fecha de la firma del contrato.

I

Después de celebrar la correspondiente subasta pública el 28 de octubre de 1992, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (en adelante la Autoridad), le adjudicó a Río Construction, Corporation (en adelante Río Construction) la obra de construcción denominada "Ensanche de la Carretera PR-189 Municipio de Caguas, Puerto Rico AC-018917". Ésta ofreció construir el proyecto por el precio cierto de dos millones novecientos diecinueve mil ochocientos veintiocho dólares con setenta centavos ($2,919,828.70). El contrato fue otorgado el l8 de diciembre de 1992.

Durante la realización del proyecto, Río Construction le pagó al Municipio de Caguas (en adelante Municipio) las patentes municipales, para cuyo cómputo se consideró el total del valor licitado del proyecto, es decir los dos millones novecientos diecinueve mil ochocientos veintiocho dólares con setenta centavos ($2,919,828.70).

Al momento de la subasta estaba en vigor la Ordenanza Núm. 37, Serie: 1989-90, aprobada en marzo de 1990, la cual imponía al contratista el deber de pagar el uno por ciento (1%) de interés del valor licitado de la obra por concepto de arbitrios de construcción. Conforme a lo dispuesto por dicha ordenanza y mediante carta de 7 de octubre de 1993, suscrita y firmada por la Directora de Finanzas, Alma R.

Umpierre, el Municipio le informó a Río Construction que adeudaba la suma de veintinueve mil ciento noventa y ocho dólares con veintinueve centavos ($29,198.29) por concepto de arbitrios relacionados con la obra de construcción antes mencionada. Se le indicó además, que tenía diez (10) días laborables desde el depósito de la carta en el correo, para proceder al pago de la deuda y presentar argumentos en contra de la misma. El 20 de octubre de 1993 el representante legal de Río Construction se dirigió mediante comunicación escrita a la Directora de Finanzas del Municipio. En la misma expuso una serie de razones por las cuales entendía que no procedía el cobro de los arbitrios de construcción exigidos por ésta.

Así las cosas, el 21 de diciembre de 1993, catorce (14) meses después de la subasta, el Municipio aprobó una nueva ordenanza que denominó también la Ordenanza Núm. 37, aunque en este caso correspondía a la Serie: 1993-94.1

En dicha ordenanza se aumentó el tipo contributivo de un por ciento (1%) al de dos y medio por ciento (2.5%) y se dispuso que la misma fuese retroactiva al 5 de octubre de l977. En conformidad con esta nueva ordenanza y mediante carta de 1ro de mayo de 1994, la Directora de Finanzas del Municipio le notificó a Río Construction que su nueva deuda por concepto de arbitrios sobre el proyecto era la suma de cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco dólares con setenta y un centavos ($55,495.71). También le informó que tenía "treinta (30) días calendarios a partir del depósito de esta carta en el correo para solicitar vista administrativa para la presentación de argumentos en contra de esta imposición, según lo establece la ordenanza vigente." El 21 de mayo de 1994 la representación legal de Río Construction contestó la misiva y solicitó la celebración de una vista administrativa con el propósito de presentar argumentos en contra de la imposición de los arbitrios.

La vista administrativa fue pautada para el 26 de mayo de 1994. Ese día el Lcdo. Mario Edmundo Vélez, uno de los abogados de Río Construction, y el Lcdo. Ovidio Zayas Rivera, asesor jurídico de la Directora de Finanzas del Municipio, acordaron, frente a la Directora y con la aprobación de ésta, que la vista no se celebraría y que Río Construction habría de solicitar una sentencia declaratoria al entonces Tribunal Superior, ya que no había un procedimiento administrativo para lo que se pretendía dilucidar. De esta forma se resolverían las controversias jurídicas que se hubieran podido adjudicar a nivel administrativo.2

Río Construction no pagó los arbitrios de construcción que le reclamó el Municipio, ni bajo la nueva Ordenanza Núm. 37, Serie: 1993-94, ni bajo la Ordenanza Núm. 37, Serie: 1989-90. El 29 de septiembre de 1994 presentó una acción sobre solicitud de sentencia declaratoria en el entonces Tribunal Superior de Caguas. En síntesis, alegó, que en virtud de lo resuelto en Las Piedras Const. Corp. v. Mun.

de Dorado, 134 D.P.R. 1018 (1994), los municipios no estaban autorizados a imponer la doble tributación que representa cobrar patentes y arbitrios a un contratista, ambos sobre el mismo valor de una obra pública, hasta que se aprobó la Ley Núm. 93 de 17 de noviembre de 1992 la cual enmendó, con carácter prospectivo, la Sec. 3 de la Ley de Patentes Municipales, Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974; 21 L.P.R.A. sec. 651b. Conforme a ello adujo, que debido a que en su caso la subasta fue celebrada y adjudicada con anterioridad al 17 de noviembre de 1992 (fecha en la que entró en vigor la Ley Núm. 93, supra), y que la construcción de la obra fue objeto de tributación por el Estado a tenor con la Ley de Patentes Municipales, supra, la imposición del arbitrio de construcción bajo la Ordenanza Núm. 37, Serie: 1989-90 constituyó una doble tributación no autorizada. Con respecto a la Ordenanza Municipal aprobada el 21 de diciembre de 1993 (Ordenanza Núm. 37, Serie: 1993-94), sostuvo que los municipios no podían imponer contribuciones de manera retroactiva. Finalmente alegó que la imposición de los arbitrios carecía de validez ya que no existía un procedimiento administrativo que prescribiera la manera de dilucidar controversias surgidas como resultado de la imposición de tales arbitrios.

El 19 de mayo de 1995 el Municipio presentó una solicitud de desestimación. Alegó, entre otras cosas, que la acción de Río Construction fue interpuesta fuera del término de caducidad de veinte (20) días dispuesto por el Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra. Por consiguiente, señaló que el tribunal de instancia carecía de jurisdicción para entender en la misma. Adujo, además, que al momento de celebrarse el contrato, el día 18 de diciembre de 1992, ya estaba vigente la Ley Núm. 93 de 17 de noviembre de 1992, supra, la cual autorizaba a los municipios a establecer y cobrar arbitrios sobre la construcción de obras y cobrar patentes municipales. Añadió que la Ordenanza Municipal que disponía y autorizaba el pago impugnado había sido aprobada con carácter retroactivo al año 1977 por lo que procedía el referido pago.

Luego de varios trámites procesales y la presentación de sendas solicitudes de sentencia sumaria, el tribunal de instancia dictó sentencia el 8 de febrero de 1996. En ésta concluyó que, a los fines de determinar si la imposición municipal de una ordenanza para el cobro de arbitrios de construcción es aplicable o no, la fecha a considerarse era la del contrato y no la de la subasta. En virtud de ello, declaró válida la facultad de la Asamblea Municipal de Caguas y del Municipio para cobrar con los intereses correspondientes, las imposiciones contributivas impugnadas por Río Construction, de conformidad con la Ordenanza Municipal Núm. 37 de 21 de diciembre de 1993, con carácter retroactivo al 17 de noviembre de 1992. Nada dispuso expresamente sobre la solicitud de desestimación mediante la cual el Municipio alegó que la acción de Río Construction había sido presentada fuera del término de caducidad de veinte (20) días dispuesto por el Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra.3

Río Construction apeló oportunamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones, (en adelante Tribunal de Circuito). Señaló la comisión de los errores siguientes:

Primer error: Incidió el tribunal de instancia al entender que, a los fines de aplicar una ordenanza de arbitrios municipales, en el caso de una obra pública, la fecha determinante es la del contrato y no la de la subasta.

Segundo Error: Habiéndose celebrado la subasta de la obra pública objeto de este pleito el 28 de octubre de 1992, dicha obra está exenta del pago de arbitrios, a tenor con la doctrina de [Las Piedras Construction Corp. v. Municipio de...

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