Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Octubre de 2001 - 155 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-1998-3
TSPR2001 TSPR 153
DPR155 DPR ____
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Alberto Sepúlveda Girón

Querella

2001 TSPR 153

155 DPR ____

Número del Caso: CP-1998-3

Fecha: 24/octubre/2001

Oficina del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi, Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo.

Orlando Martínez Sotomayor

Abogado de la Parte Querellante: Lcdo. José Juan Nazario de la Rosa

Materia: Conducta Profesional

(La suspensión es efectiva a partir del 2 de noviembre de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2001.

El licenciado Alberto Sepúlveda Girón fue admitido, por este Tribunal, al ejercicio de la abogacía en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico el 28 de abril de 1966, y en la actualidad su nombre se encuentra en el Registro de Abogados. El 22 de junio de 1966 le fue expedida autorización para ejercer como notario público.

Para el año 1986 el licenciado Alberto Sepúlveda Girón realizó gestiones con la señora Ana María Marqués, quien era su cliente, para que le prestara determinada suma de dinero al matrimonio compuesto por el señor Jorge Luhring y la señora Brunilda Zayas, quienes habían sido también sus clientes. En el pasado el licenciado Sepúlveda Girón había realizado gestiones para el señor Luhring dirigidas a obtener préstamos de terceras personas.1 En el mes de abril de 1986, la señora Marqués les había entregado la suma de veinte mil dólares ($20,000) en calidad de préstamo.2 Posteriormente, el licenciado Sepúlveda Girón le solicitó nuevamente a la señora Marqués un préstamo para el matrimonio Luhring-Zayas, esta vez por la cantidad de treinta mil dólares ($30,000). La señora Marqués solicitó una garantía hipotecaria sobre la totalidad del préstamo por cincuenta mil dólares ($50,000), como condición para desembolsar los treinta mil dólares (30,000) solicitados. Para lograr obtener dicha suma adicional en calidad de préstamo, el licenciado Sepúlveda Girón se comprometió como codeudor solidario a pagar la totalidad de la deuda antes mencionada, para sustituir la garantía hipotecaria solicitada.3 En virtud de lo anterior, la señora Marqués le entregó al licenciado Sepúlveda Girón los restantes treinta mil dólares ($30,000), quien, luego de retener una cantidad de dinero,4 le entregó el remanente al matrimonio Luhring-Zayas.

El 11 de julio de 1986 los esposos Luhring-Zayas suscribieron ante el licenciado Sepúlveda Girón, como notario público, un pagaré al portador por la suma de cincuenta mil dólares ($50,000), con vencimiento a su presentación. El licenciado Sepúlveda Girón fijó el número de affidávit 7483 al referido documento, mediante el cual reconoció la firma de los esposos Luhring-Zayas. Sin embargo, el referido affidávit no fue anotado en su registro de affidávits ni incluido en el índice notarial correspondiente a la semana que finalizó el 13 de julio de 1986, remitido por el licenciado Sepúlveda Girón a la Oficina de Inspección de Notarías.5

Para el año 1989, la señora Marqués entabló una acción en cobro de dinero contra los esposos Luhring-Zayas, el licenciado Sepúlveda Girón y la esposa de éste, así como las sociedades de gananciales compuestas por ambos matrimonios, ante el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, civil número KCD89-1961 (806). El 7 de junio de 1995, durante la pendencia de dicho litigio, el licenciado Sepúlveda Girón, aquí querellado, pretendió enmendar su índice notarial correspondiente al mes de julio de 1986, a los fines de intercalar en el mismo que el affidávit número 7483, emitido por él, en realidad correspondía al número 7278A en su registro.6

El 19 de junio de 1995, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia enmendada, en forma sumaria, en el pleito antes indicado, imponiéndole responsabilidad solidaria al licenciado Sepúlveda Girón por la totalidad de la deuda reclamada, más los intereses y honorarios de abogados.7 Dicho Tribunal había comenzado a escuchar la prueba de la parte demandante cuando dictó la referida sentencia, basándose en que el mencionado letrado era prima facie deudor solidario y, por lo tanto, responsable del pago de lo adeudado. Apelada la misma ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, éste, mediante sentencia dictada el 17 de diciembre de 1996, revocó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia. El referido foro apelativo concluyó que fue erróneo disponer sumariamente sobre la reclamación de responsabilidad solidaria del licenciado Sepúlveda Girón, pues no se le brindó oportunidad a éste para rebatir la prueba presentada por la parte demandante en su contra. Finalmente, devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.8

El 3 de noviembre de 1997, la Oficina del Procurador General presentó ante este Tribunal un informe sobre la conducta profesional del licenciado Sepúlveda Girón. Mediante resolución de 5 de diciembre de 1997, le ordenamos a dicha Oficina formular querella contra el referido letrado. El Procurador General presentó el 22 de enero de 1998 la querella correspondiente ante este Tribunal,9 formulando contra el licenciado Sepúlveda Girón los cargos siguientes:

CARGO I

El abogado Sepúlveda Girón violentó los principios establecidos en el Canon 21 de Ética Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado evitar incurrir en conflicto de interés entre clientes y evitar el conflicto entre sus intereses personales y los de su cliente.

CARGO II

El abogado Sepúlveda Girón violentó la Regla 12 del Reglamento Notarial el cual, entre otras cosas, obliga a todo notario en caso de un error en [sic] omisión en el índice mensual sobre actividad notarial, a someter un índice mensual enmendado con la correspondiente explicación conforme al procedimiento de presentación tardía.

CARGO III

El abogado Sepúlveda Girón violentó los principios establecidos en el Canon 35 de Ética Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a ser sincero y honrado con sus clientes.

CARGO IV

El abogado Sepúlveda Girón violentó los principios establecidos en el Canon 38 de Ética Profesional el cual, entre otras cosas, [se] obliga a todo abogado a desempeñarse en su vida profesional como en su vida privada en forma digna y honorable.

Devuelto el caso sobre cobro de dinero por el Tribunal de Circuito de Apelaciones al Tribunal de Primera Instancia, la vista en su fondo fue celebrada el 5 de marzo de 1998.

El 20 de marzo de 1998, el licenciado Sepúlveda Girón presentó ante este Tribunal su contestación a la querella. Alegó que entendió, en todo momento, que no existía conflicto de intereses entre él y su cliente (señora Ana María Marqués), por el hecho de que le hubiese prestado dinero al señor Jorge Luhring. El querellado no veía la existencia del referido conflicto, por el hecho de que otras personas le prestaran dinero al señor Luhring para sus negocios. Expresó que la quejosa, señora Ana M. Marqués, así como otras personas que le prestaron dinero al señor Luhring para sus negocios, conocían entre sí que eran acreedores de éste. Arguyó que no es correcto que él no fuera sincero y honrado con su cliente. Adujo que él realizó una investigación en el Registro de la Propiedad, y el señor Luhring no tenía margen para ofrecer garantía hipotecaria alguna sobre el préstamo de cincuenta mil dólares ($50,000) que le hizo su cliente, la señora Marqués. Expresó que tal información se la suministró previamente a la señora Marqués, y aún así ella aceptó realizar la transacción, por lo que él no le ocultó nada a su cliente. Aludió a la condición de inversionista de su cliente; que conoce los riesgos inherentes a una inversión y los asumió.

El querellado alegó que al advenir en conocimiento de la omisión de enviar un índice mensual enmendado para informar el otorgamiento del pagaré, presentó el mismo con una explicación al efecto. Arguyó que no medió mala fe de su parte al omitir consignar en su registro de affidávits el otorgamiento del referido pagaré. Adujo que él no obtuvo ningún beneficio o lucro con tal omisión. Expresó que la validez del pagaré no se afectaba en absoluto por ese hecho. Aludió a que su validez no dependía de si estaba o no autenticado ante notario público, sino que cumpliera con los requisitos dispuestos por el Código de Comercio. Afirmó que dicho documento cumple con los referidos requisitos, hecho que expresa surge de la faz del mismo. Alegó que la quejosa no sufrió perjuicio alguno por tal omisión.

Designamos, el 24 de abril de 1998, al licenciado Enrique Rivera Santana como Comisionado Especial para entender en este asunto, quien ordenó, el 20 de noviembre de 1998, la paralización de los procedimientos disciplinarios hasta que se dilucidara el procedimiento sobre cobro de dinero que se estaba ventilando en el Tribunal de Primera Instancia y que estaba vinculado en su cuadro fáctico con la querella formulada por el Procurador General.

Pendiente de que se dictara sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en el referido caso sobre cobro de dinero, el 13 de marzo de 2000 las partes suscribieron un acuerdo transaccional privado, mediante el cual el licenciado Sepúlveda Girón se obligó a pagar, y efectivamente pagó, la suma de ciento dos mil dólares ($102,000) a la parte demandante, aquí quejosa, señora Marqués, quien solicitó de ese Tribunal el desistimiento con perjuicio de su demanda sobre cobro de dinero.1...

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