Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Noviembre de 2001 - 155 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-604
TSPR2001 TSPR 160
DPR155 DPR ____
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Irma Pérez Pérez

Demandante

v.

Gobierno Municipal de Lares rep.

por su Alcalde Hon. Héctor Hernández Arana, etc.

Demandados-Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tercero Demandado

Recurrido

Certiorari

2001 TSPR 160

155 DPR ____

Número del Caso: CC-1999-604

Fecha: 27/noviembre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon.

Carmen Ana Pesante Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Héctor L. Fuertes Romeu

Lcdo.

Carlos A. Dasta Meléndez

Oficina del Procurador General: Lcda.

Vanessa Ramírez

Procuradora General Auxiliar

Daños y Perjuicios, Responde Municipio por Caída en una Acera desnivelada.

Irma Pérez Pérez Demandante v. Gobierno Municipal de Lares rep. por su Alcalde Hon. Héctor Hernández Arana y su compañía aseguradora Admiral Insurance Company Demandados Peticionarios v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico Tercero Demandado Recurrido CC-1999-604 Certiorari

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2001.

El Municipio de Lares nos solicita la revisión de una resolución dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones que revocó una sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. Dicha sentencia parcial desestimó una causa de acción en daños y perjuicios en contra del Municipio de Lares.

I

El 12 de abril de 1996, la señora Irma Pérez Pérez, en adelante la parte demandante, radicó una demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio de Lares y su compañía aseguradora, Admiral Insurance Company. La parte demandante alegó que el 11 de julio de 1995, mientras caminaba por la acera que transcurre paralela a la carretera número PR-111 frente a la Escuela Municipal Mariano Reyes, sufrió una caída. Arguyó que dicha caída fue el resultado de un desnivel en la acera y que, a consecuencia de lo ocurrido, sufrió lesiones en la espalda, la cadera y la rodilla izquierda. La parte demandante argumentó que la acera en donde había ocurrido el accidente le pertenecía al Municipio de Lares, y que éste había sido negligente, al no proporcionarle el mantenimiento adecuado ni realizarle las reparaciones necesarias. Alegó que dicha negligencia fue la causa próxima de su caída, por lo que le reclamó solidariamente al Municipio de Lares y a su compañía aseguradora la suma de setenta y cinco mil dólares ($75,000) por los daños físicos y angustias mentales sufridas.1

El 21 de octubre de 1997, el Municipio de Lares presentó demanda contra tercero contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El municipio alegó que la carretera número PR-111 y la acera en donde había ocurrido la caída le pertenecían al Gobierno Estatal. Añadió que el Departamento de Transportación y Obras Públicas Estatal era quien le brindaba el servicio de mantenimiento a dicha acera. En consecuencia, el Municipio de Lares arguyó que no tenía control ni jurisdicción sobre el lugar en donde ocurrió el accidente y que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico era exclusivamente responsable a la parte demandante por todo o por parte de sus reclamaciones.2

El 19 de marzo de 1997, el Estado presentó "Moción Solicitando Desestimación y/o Sentencia Sumaria",3 aceptando que tenía la jurisdicción y el control sobre la carretera número PR-111 y que le brindaba los servicios de mantenimiento a ésta. No obstante, acompañó su solicitud de sentencia sumaria con una declaración jurada del Subdirector Ejecutivo de la Directoría de Obras Públicas Estatal aclarando que, a tenor con la Ley Núm. 49 de 1 de diciembre de 1917,4 el Estado no tenía la jurisdicción y el control sobre la acera donde ocurrió el accidente. Arguyó que ésta era jurisdicción y estaba bajo el control del Municipio de Lares. El Municipio de Lares presentó oposición a dicha solicitud de desestimación argumentando que, conforme a la Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales5, la servidumbre de paso es parte integral de lo que constituye una carretera estatal. Arguyó que la acera constituye una servidumbre de paso. Adujo que no habiéndose efectuado un traspaso de la carretera número PR-111 al Municipio de Lares, la jurisdicción de la referida carretera y la acera permanece en manos del gobierno estatal. La moción de desestimación y/o sentencia sumaria fue declarada no ha lugar el 17 de abril de 1998.6

El 18 de noviembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, luego de celebrar una vista evidenciaria, dictó sentencia parcial desestimando la demanda presentada contra el Municipio de Lares.7 Dicho Tribunal entendió que la evidencia testifical presentada no demostró que la carretera número PR-111 hubiese sido traspasada al Municipio de Lares, conforme el Artículo 6 de la Ley Núm. 49, supra.8 Sostuvo su determinación en lo resuelto por este Tribunal en Ortiz Carrasquillo v.

Municipio de Naguabo.9 Determinó que la jurisdicción de la acera le pertenecía al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este último presentó una moción de reconsideración el 9 de diciembre de 1998. La misma fue declarada no ha lugar el 12 de enero de 1999.10

Inconforme, el Estado presentó el 1 de marzo de 1999 un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Dicho Tribunal expidió el auto solicitado y revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia el 11 de mayo de 1999.11 Concluyó que la acera le pertenecía al Municipio de Lares.

Fundamentó su posición en lo resuelto por este Tribunal en Vélez v. La Capital,12 y en su interpretación de las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 49, supra, y en la Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de Puerto Rico, supra. El Municipio de Lares presentó el 2 de junio de 1999 una moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.13 Argumentó que el caso de Vélez v. La Capital, supra, fue resuelto antes de la promulgación de la Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales, supra, por lo que no era de aplicación al caso de autos. La moción de reconsideración fue declarada no ha lugar el 4 de junio de 1999.14

Inconforme con dicha determinación, el Municipio de Lares y Admiral Insurance Company acuden ante nos, señalando como errores cometidos por el Tribunal de Circuito de Apelaciones los siguientes:

  1. Erró el Honorable (sic)

    Tribunal de Circuito de Apelaciones[,] Circuito Regional III (Arecibo-Utuado) al revocar la sentencia del Honorable (sic) Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado.

  2. Erró el Honorable (sic)

    Tribunal de Circuito de Apelaciones[,] Circuito Regional III (Arecibo-Utuado) al determinar que el Municipio de Lares es el que ostenta la jurisdicción de la acera en la carretera #111.

    Sometidos los alegatos de las partes, estamos en posición de resolver.

    II

    Antes de entrar en los señalamientos de error planteados por los peticionarios, es menester atender y resolver la solicitud contenida en su alegato para que esta Curia tome conocimiento judicial del plano de la carretera número PR-111 que se encuentra archivado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico. Requieren que, mediante dicho plano, determinemos si la acera donde ocurrió la caída está comprendida dentro del área destinada para la servidumbre de paso de la carretera número PR-111. Sostienen que su solicitud es procedente, por ser el registro de planos de carreteras del Departamento de Transportación y Obras Públicas uno público y por ser dicho hecho uno susceptible de determinación inmediata y exacta.

    La Regla 11 de Evidencia15 dispone lo siguiente:

    (A) Los tribunales podrán tomar conocimiento judicial de hechos que no son razonablemente objeto de controversia por:

    (1) Ser de conocimiento general dentro de la jurisdicción territorial del tribunal, o

    (2) ser susceptibles de determinación inmediata y exacta recurriendo a fuentes cuya exactitud no puede ser razonablemente cuestionada. (Énfasis nuestro.)

    (B) Los tribunales podrán tomar conocimiento judicial, a iniciativa propia y deberán tomar conocimiento judicial a solicitud...

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