Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Abril de 2002 - 156 DPR 614

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-46
TSPR2002 TSPR 052
DPR156 DPR 614
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eurípides Rodríguez Báez,

Liduvina Ríos Torres y la Sociedad

Legal de Gananciales compuesta por

Ellos y en representación de su Hija

Menor, Lizarry Rodríguez Ríos

Recurridos

v.

Nationwide Insurance Company

y Copy Corp., Inc.

Peticionarias

Certiorari

2002 TSPR 52

156 DPR 614 (2002)

156 D.P.R. 614 (2002)

2002 JTS 61

Número del Caso: CC-2000-46

Fecha: 18/abril/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Gilberto Gierbolini

Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Marta Quiñones Zambrana

Lcda. Victoria D. Pierce King

Abogado de la Parte Recurida: Lcdo. J. E. Santiago Rosado

Daños y Perjuicios, Determinación de daños, Accidente de auto, Seguro

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico a 18 de abril de 2002.

I

El Sr. Eurípides Rodríguez Báez sufrió varias lesiones como consecuencia de un accidente en el cual su vehículo fue impactado por la parte posterior por un camión de la codemandada Copy Corp., Inc. Por estos hechos, el Sr. Rodríguez Báez, su esposa Liduvina Ríos Torres, la sociedad legal de bienes gananciales por ellos compuesta y su hija Lizarry Rodríguez Ríos (en adelante "los recurridos" o "la parte recurrida"), presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) una acción por los daños y perjuicios sufridos, en contra del conductor del camión, Sr.

Domingo Ortiz Díaz, Ofiponce, Inc., Copy Corp., Inc. y Nationwide Insurance Corp. (en adelante Nationwide). En esencia, la controversia se circunscribió a la determinación de daños ya que, previo a la adjudicación del caso, Nationwide aceptó la responsabilidad por los hechos que dieron inicio a este pleito.1

Luego de celebrada la vista en su fondo, en la cual se presentó abundante prueba documental y los testimonios vertidos por las partes y ocho (8) peritos2, el 28 de diciembre de 1995, el TPI dictó sentencia a los fines de determinar las partidas de daños a ser concedidas a los recurridos. El TPI entendió probados los hechos que a continuación expresamos.

A la fecha de la adjudicación del caso, el recurrido Sr. Eurípides Rodríguez Báez se desempeñaba como vendedor de seguros desde hacía veinticinco (25) años y era agente general de varias compañías de seguros de vida. Obtuvo el grado de Bachiller de la Universidad de Puerto Rico y ha cursado Estudios Especializados en el área de seguros. Además, ha obtenido las licencias o grados siguientes: Career Life Underwriter del American College (CLU); Charter Financial Consultant (CFC); licencia de vendedor de seguros de vida, de seguros misceláneos y para la venta de anualidades variables expedida por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.

En cuanto a los alegados sufrimientos y angustias mentales del Sr. Rodríguez Báez, el TPI determinó que los dolores de cabeza, cuello y espalda, espasmos, dificultades para doblarse, su ánimo decaído, insomnio, pesadillas, depresión, irritabilidad y ansiedad, no eran exagerados y que no albergaba dudas que los mismos eran legítimos. Además, concluyó que ciertamente ha sufrido grandes dolores físicos y trastornos emocionales. Luego de aquilatar la prueba, entendió que los trastornos y el cuadro médico reflejados por el Sr. Rodríguez Báez fueron producidos, en su mayoría, por el accidente.

Previo a los hechos concernidos, el Sr.

Rodríguez Báez no padecía de enfermedad o dolencia significativa, su presión arterial era normal; sin embargo, conforme a la prueba presentada, a raíz del accidente éste ha venido padeciendo de hipertensión.

El psiquiatra del Sr. Rodríguez Báez, quien fue interrogado ampliamente, sostuvo que al momento de la vista lo había atendido en quince (15) ocasiones y que el tratamiento brindado incluía psicoterapia, terapia de pareja y farmacología (medicamentos para inducir al sueño, antidepresivos, etc.). Los médicos le han tratado sobre su idea de un posible suicidio, lo que ha contemplado a causa de su trauma por la disminución de sus ingresos.3

Antes del accidente, el Sr. Rodríguez Báez realizaba las labores propias del hogar, tales como pintar la casa, cortar la grama y mantenimiento en general; labores que ya no puede realizar a causa de las dolencias que le aquejan. Inclusive, hasta la manera en que conduce su vehículo ha cambiado, ahora lo hace con temor, desespero y aprehensión, y no le es posible manejar por períodos prolongados de tiempo.

Su familia también se ha visto afectada. Al día de la vista en su fondo, su hija Lizarry Rodríguez Ríos estaba terminando su Bachillerato en Piano, con miras de continuar sus estudios de maestría en música. El Sr. Rodríguez Báez acompañaba a su hija a la mayoría de sus presentaciones musicales y actividades deportivas, de las que hoy día tanto el padre como su hija se han visto privados de disfrutar juntos. El día del accidente, cuando Lizarry regresó a su casa y vio el carro de su padre chocado, pensó que éste podría estar muerto o gravemente lesionado.

Conforme quedó establecido, la familia disfrutaba de una vida social activa. Asistían a las convenciones de la compañía para la cual el Sr. Rodríguez Báez trabajaba y en sus vacaciones visitaban de cuando en cuando distintos países. Según determinara el foro de instancia, "desde el accidente para acá no han podido asistir ni a los Paradores en Puerto Rico y mucho menos a viajes fuera del país."4 Al describir a su esposo, la Sra. Liduvina Ríos Torres expresó: "se avejentó, el carácter lo tiene insoportable, antes era una persona amable, cordial[,]

ahora está encerrado en su mundo".5 Por ello, la Sra. Ríos Torres está convencida de que su esposo se ha afectado mentalmente, e inclusive teme por su integridad física.

En su matrimonio, el Sr. Rodríguez Báez y la Sra. Ríos Torres procrearon otra hija, quien padece de autismo desde su nacimiento y no figura como demandante en este pleito. Antes de los sucesos que dan inicio al caso de autos, el matrimonio planificaba ponerla bajo cuidado médico o atención especializada; plan que se ha visto tronchado por la falta de recursos económicos.

Las relaciones matrimoniales se han afectado, incluso las relaciones íntimas entre esposo y esposa, no sólo a causa de la condición médica del Sr. Rodríguez Báez, sino también por la preocupación derivada de la disminución sustancial de ingresos.

En síntesis, la institución familiar ha sido trastocada, ocasionando a sus miembros trastornos emocionales, en particular a la esposa del lesionado, la Sra. Ríos Torres, y a su hija, Lizarry Rodríguez Ríos.

Respecto a la capacidad y manera de generar ingresos, quedó establecido que el Sr. Rodríguez Báez realizaba sus ventas de seguros de vida mediante el contacto personal con potenciales clientes. Éste trabajaba seis días por semana y hacía de tres a cuatro propuestas por día. A la fecha de las determinaciones del foro de instancia, las visitas a sus clientes se redujeron prácticamente a cero.

La mayoría de las ventas de seguros de vida que realizaba el Sr. Rodríguez Báez las hacía para la Confederación del Canadá. Mientras este pleito estaba pendiente para su adjudicación, esta compañía estaba siendo intervenida por el Comisionado de Seguros del Estado de Michigan y también en Canadá. En vista de que el Sr. Rodríguez Báez estaba capacitado para vender seguros de vidas de otras de las compañías de seguro que operan en Puerto Rico, el TPI expresó lo siguiente: "[e]l asunto no es un problema del seguro que él, [sic] vende o de la compañía que represente[,] sino de su capacidad para venderlo independientemente quien [sic]

sea la compañía."6

En la determinación de la pérdida económica por concepto de lucro cesante, pretérito y futuro, el TPI tomó como base el ingreso bruto generado por el Sr. Rodríguez Báez los tres años previos al accidente y los generados los tres años posteriores, conforme a las planillas de contribución sobre ingresos para dichos años.7 Luego de calcular la pérdida económica promedio anual8, adjudicó una compensación de $234,800.00 por concepto de lucro cesante pretérito9, y $327,714.00 por concepto de lucro cesante futuro10.

Respecto a los daños físicos, angustias y sufrimientos mentales y morales, incluyendo los pasados, presentes y futuros del Sr. Rodríguez Báez, el TPI le concedió una compensación de $110,000.00. Por otro lado, restó de las compensaciones concedidas al Sr. Rodríguez Báez la cantidad de $3,000.00 por concepto de la exención concedida por la Ley Núm. 138 de 26 de...

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