Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Agosto de 2002 - 157 DPR 743

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-0086
TSPR2002 TSPR 111
DPR157 DPR 743
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2002

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

José

  1. Cedeño Laclaustra

Peticionario

Certiorari

2002 TSPR 111

157 DPR 743 (2002)

157 D.P.R 743 (2002)

2002 JTS 117

Número del Caso: CC-1999-0086

Fecha: 23 de agosto de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Peter Díaz Santiago

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos M. Calderón Garnier, Fiscal Especial

Lcda. Marta Maldonado Maldonado, Procuradora General Auxiliar

Secretaria de Justicia de Puerto Rico

Materia: Art. 401 Ley de Sustancias Controladas, Registro sin orden, un agente de Rentas Internas de Hacienda no puede registrar mediante una máquina de rayos X, (sin una orden judicial y sin motivo fundado), la maleta de un pasajero al éste desembarcar del avión, con el único propósito de descubrir objetos sujetos a la imposición de arbitrios.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2002.

El Ministerio Público presentó acusación contra José A. Cedeño Laclaustra por violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2401 et seq. Esto luego de que agentes del Negociado de Rentas Internas del Departamento de Hacienda ocuparan dos (2) paquetes con sustancias controladas que se encontraban en la maleta de éste, la cual había sido examinada por los referidos agentes a través de una maquina de rayos X cuando Cedeño Laclaustra arribó a Puerto Rico en un vuelo procedente de Pennsylvania.

Oportunamente, el acusado interpuso una moción de supresión de evidencia amparada en la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 234, en la cual alegó que la sustancia controlada incautada era producto de un registro ilegal, por lo que no debía admitirse en evidencia. Sin embargo, tanto el foro de primera instancia como el tribunal apelativo denegaron la misma.

Cedeño Laclaustra acudió entonces ante nos y reprodujo, esencialmente, sus planteamientos en torno a la ilegalidad del registro realizado.

Luego de examinar las comparecencias de las partes, y estudiar a fondo la controversia planteada, se expide el auto de Certiorari y se dicta Sentencia en la que se revoca el dictamen del foro apelativo y se ordena la supresión de la evidencia incautada mediante un registro ilegal. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos conforme lo aquí resuelto.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión de Conformidad a la que se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Corrada del Río disintió sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez está inhibido.

Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la que se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López

San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2002.

Aunque estamos conforme con la Sentencia que hoy emite el Tribunal, mediante la cual revoca el dictamen del foro apelativo y ordena la supresión de la evidencia incautada producto de un registro ilegal, estimamos necesario expresarnos por separado por entender que los registros realizados por los agentes del Negociado de Rentas Internas del Departamento de Hacienda en casos como el de autos violan las garantías constitucionales contra registros irrazonables.

A pesar de que el Tribunal decide no expresarse mediante Opinión sobre el particular, el recurso de epígrafe realmente nos permite dilucidar si un agente del Negociado de Rentas Internas del Departamento de Hacienda puede registrar mediante una máquina de rayos X, (sin una orden judicial y sin motivo fundado), la maleta de un pasajero al éste desembarcar del avión, con el único propósito de descubrir objetos sujetos a la imposición de arbitrios.

A nuestro juicio, como dicho registro no está relacionado con la seguridad del tráfico aéreo el mismo es irrazonable en violación de la Sección 10 del Artículo II de la Constitución. Por ende, tanto la evidencia que resultó de dicho registro, como la que se procuró a base de información obtenida en el mismo, es inadmisible en un proceso judicial.

I

En 1998 el Sr. José A. Cedeño Laclaustra arribó a Puerto Rico en un vuelo procedente de Filadelfia, Pennsylvania. Mientras desembarcaba del avión y se dirigía al área de recogido de equipaje, agentes de la Unidad de Inspección Electrónica de Equipaje (un cuerpo especializado del Negociado de Rentas Internas del Departamento de Hacienda) removieron las maletas de todos los pasajeros del avión de la correa de transporte de equipaje y las sometieron a examen por máquinas de rayos X. No surge de los autos que se haya informado a ninguno de los pasajeros de este examen ni que se haya obtenido su consentimiento para llevarlo a cabo. Durante la inspección del equipaje de Cedeño Laclaustra, uno de estos agentes, José

Burgos Guzmán, percibió dos (2) "bultos" en la maleta que le parecieron "material tributable". Acto seguido, los agentes tomaron fotografías de las maletas de Cedeño Laclaustra y las colocaron nuevamente en la correa de transporte. Burgos Guzmán se dirigió entonces al área de recogido de equipaje, dónde también se encontraban otros cuatro (4) agentes de Rentas Internas.

Cuando Cedeño Laclaustra recogió su equipaje para salir del aeropuerto fue intervenido por uno o más agentes de Rentas Internas. Ya en este momento, según declaró el agente Burgos Román bajo juramento, él se encontraba detenido y no estaba en libertad para irse del lugar. Burgos Román le indicó que su detención respondía a una inspección de rutina y, acto seguido, le preguntó qué llevaba en las maletas. Manifestó el agente que Cedeño Laclaustra le respondió que llevaba marihuana. Esta declaración provocó que Burgos Román le ordenara a Cedeño Laclaustra abrir su maleta. El peticionario acató la orden permitiendo que los agentes incautaran dos (2) paquetes cerrados, envueltos en plástico negro. Sólo entonces, los agentes le hicieron las advertencias legales a Cedeño Laclaustra y formalizaron su arresto. Luego de realizar una prueba de campo de los paquetes incautados, se reveló que los mismos contenían marihuana.

Por estos hechos se presentó acusación contra José A. Cedeño Laclaustra por violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2401 et seq. Celebrada la vista preliminar, el Tribunal de Primera Instancia determinó que no existía causa probable para acusar a Cedeño Laclaustra de los delitos imputados, por habérsele violado el debido proceso de ley. El Ministerio Público acudió en alzada y obtuvo una determinación favorable para acusar por infracción al referido artículo.

Oportunamente, Cedeño Laclaustra presentó una moción de supresión de evidencia en la que adujo que la sustancia controlada incautada por los agentes del Negociado de Rentas Internas del Departamento de Hacienda era producto de un registro ilegal, por lo que no debía admitirse en evidencia.

Planteó, en lo aquí pertinente, que el registro electrónico se realizó sin orden judicial ni causa probable; que perseguía un propósito penal y no administrativo; que los agentes de Rentas Internas no tenían la autoridad legal para llevarlo a cabo; que la detención posterior que se realizó fue ilegal; y que no se le habían hecho las advertencias sobre sus derechos, según requerido por la jurisprudencia.

El tribunal de primera instancia declaró sin lugar la moción de supresión de evidencia, por lo que Cedeño Laclaustra acudió en revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro intermedio denegó el recurso al concluir que éste había consentido válidamente a un registro administrativo.

A solicitud del acusado, esta Curia expide el auto de Certiorari y mediante Sentencia revoca el dictamen recurrido y ordena la supresión de la evidencia incautada. Aunque estamos de acuerdo con este curso de acción, estimamos prudente expresarnos por separado en vista de la importancia de la controversia planteada ante nos. Veamos.

II

De entrada, valga aclarar que los registros que realizan los agentes de la Unidad de Inspección Electrónica de Equipaje del Departamento de Hacienda en el equipaje de los pasajeros que desembarcan en los aeropuertos del país se rigen por un "Procedimiento"1, amparado a su vez en las secciones 6140(a)2 y 9 del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. secs. 8140(a)2 y 9. Las mismas disponen, en lo pertinente:

(a)

A los fines de la aplicación y administración de esta Parte, y en adición a cualesquiera otros deberes y poderes establecidos en el mismo, se faculta al Secretario para:

[...]

(2) Inspeccionar el equipaje y los artículos introducidos en Puerto Rico por viajeros procedentes del exterior cuando haya razones para creer que se están introduciendo artículos sujetos al pago de impuestos fijados en la Parte IV. Esta inspección o examen podrá verificarse en cualquier momento sin que para ello sea necesario el consentimiento del viajero, consignatario de la persona que reclama la propiedad de dichos artículos o del porteador de los mismos.

[...]

(9) Arrestar a cualquier persona que sea sorprendida en el acto de violar alguna disposición de la Parte IV o de sus reglamentos e interrogar a dicha persona y conducirla ante el magistrado competente para la acción judicial que...

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