Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Agosto de 2009 - 176 DPR 601

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-632
DTS2009 DTS 138
TSPR2009 TSPR 138
DPR176 DPR 601
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2009


2009 DTS 138 PUEBLO V. DIAZ MEDINA 2009TSPR138


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Amaury Díaz Medina y

Gerardo Bonano Pérez

Recurridos

Certiorari

2009 TSPR 138

176 DPR 601, (2009)

176 D.P.R. 601 (2009), Pueblo v. Díaz, Bonano, 176:601

2009 JTS __ (2009)

2009 DTS 138 (2009)

Número del Caso: CC-2005-632

Fecha: 27 de agosto de 2009

Opinión Disidente emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2009.

If the issue is framed in terms of whether a totally unrestrained use of such dogs in a dragnet fashion would be tolerable in a free society, one's answer might likely be no. W.R. LaFave, Search and Seizure (2da Ed.) § 2.1(e), pág. 315.

Coincidimos con la Parte V de la Opinión del Tribunal en tanto revoca el dictamen recurrido que confirmó la supresión de la evidencia incautada. Al igual que la mayoría, en esta etapa entendemos que la intervención con el equipaje de los acusados fue razonable. Las circunstancias particulares de necesidad especial para prescindir de una orden judicial en este caso "fueron ejemplificadas en la sospecha individualizada razonable que anterior al

examen del olfato canino poseían los agentes del orden público [a la luz de una extensa investigación criminal] y que una vez se culminó el examen quedó corroborada". Op. del Tribunal, pág. 40. (Énfasis nuestro). A pesar de ello, nos vemos obligados a disentir en este caso por dos razones de trascendencia constitucional.

En primer lugar, la mayoría aprovecha la oportunidad para sugerir, de manera innecesaria y contradictoria, que la utilización de un examen de olfato canino con el propósito de detectar sustancias controladas en los efectos personales de una persona bajo ninguna circunstancia constituye un registro per se en el sentido constitucional. Discrepamos de tal razonamiento, pues se podría prestar para justificar el uso al azar y arbitrario de esta intromisión gubernamental hasta en la playa y en las plazas públicas del país,a pesar de que toda la evidencia empírica disponible apunta a que el margen de error del olfato de los perros acarrea un riesgo potencial de infringir el derecho de intimidad de los individuos. En contraste, nos hubiésemos ceñido a los hechos de este caso para resolver, al amparo de nuestra Carta de Derechos, que el examen de olfato canino en controversia fue un registro razonable dado que medió una sospecha individualizada de que los acusados participaban en un esquema de contrabando de sustancias controladas.

Por otro lado, disentimos de la Opinión del Tribunal en cuanto al remedio final concedido. Al disponer del caso, la mayoría parte de la premisa inarticulada de que el olfato de una unidad canina es una herramienta tecnológica precisa e infalible. A su vez, el Tribunal no toma en consideración que ni el manejador del can ni el analista forense que preparó el informe de las sustancias incautadas estuvieron presentes en la vista de supresión de evidencia que revisamos en el recurso de epígrafe.

En atención a esa realidad procesal, y contrario a la Opinión del Tribunal, devolveríamos el caso al foro de instancia con la instrucción particular de que la admisibilidad final de la evidencia allanada esté sujeta a que el Ministerio Público presente el testimonio de ambos funcionarios en el juicio y que éstos estén disponibles para ser contrainterrogados por la defensa sobre la confiabilidad de las referidas herramientas investigativas. De esa forma, se salvaguarda el derecho de confrontación de los acusados bajo la Sexta Enmienda de la Constitución Federal, de conformidad con lo resuelto recientemente por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Meléndez-Díaz v. Massachusetts, 129 S.Ct. 2527 (2009).

I.

El Ministerio Público presentó sendas acusaciones en contra de Amaury Díaz Medina y Gerardo Bonano Pérez por violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401. En esencia, se les acusó de poseer catorce kilos de cocaína con la intención de distribuirla.

Posteriormente, y antes de la celebración del juicio, Díaz Medina presentó una "Moción de Supresión de Evidencia" en la cual alegó que las sustancias controladas que dieron lugar a la acusación fueron incautadas mediante un registro realizado en el equipaje de los acusados sin orden judicial previa. En vista de ello, adujo que dicha intervención gubernamental fue irrazonable bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En la vista de supresión de evidencia declaró como único testigo el Agte. Nelson Rosado Cintrón, adscrito a la División de Drogas y Narcóticos de Fajardo. Sin embargo, no testificó el Agte. Daniel Marín, quien fue el manejador del can llamado Pirata que realizó el examen de olfato en controversia. Además, se presentaron dos Certificados de Análisis Químico Forense, mas no testificó el perito que los preparó.

Según se desprende del testimonio del agente Rosado Cintrón, el registro sin orden judicial del equipaje de Díaz Medina y Bonano Pérez no fue producto de una inspección rutinaria.

Los agentes se presentaron al aeropuerto con la unidad canina precisamente para culminar una investigación criminal de varios días y corroborar ciertas confidencias que habían recibido, la cuales apuntaban a la supuesta participación de los acusados en un esquema de contrabando de drogas. Es decir, cuando los agentes llevaron al can Pirata para olfatear el equipaje de los acusados ya existía una sospecha individualizada y razonable de que Bonano Pérez y Díaz Medina se encontraban trasladando sustancias controladas desde Culebra hasta Fajardo. Luego de que según le indicó el agente Marín al agente Rosado Cintrón-1

el can marcara positivo sobre los bultos de los acusados, se procedió a abrir el referido equipaje para confirmar la presencia de drogas. Tras efectuar el registro, los agentes encontraron siete kilos de cocaína en cada uno de los dos bultos incautados, para un total de catorce kilos.

Trabada la controversia, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la moción de supresión de evidencia. En síntesis, fundamentó su determinación en que el Ministerio Público no presentó prueba admisible de la razonabilidad del registro en la medida en que no produjo el testimonio del agente Marín, quien era el manejador del can. Además, concluyó que no existían los motivos fundados para realizar un registro sin orden judicial previa del equipaje en su fondo. Bajo fundamentos similares, el foro apelativo denegó el auto de certiorari.

Aún insatisfecho, el Procurador General acude ante nos. En esencia, aduce que el foro apelativo incidió al adjudicar el caso a base de la figura del registro incidental a un arresto, cuando procedía resolver que someter los bultos al olfato canino no constituyó un registro per se.

Ello, pues sostiene que es aplicable la norma de evidencia a plena vista u olfato como excepción a la invalidez de los registros sin orden judicial.

Así las cosas, mediante la Opinión emitida en el día de hoy el Tribunal revoca el dictamen recurrido bajo la premisa

fundamental de que "la intervención del equipaje fue razonable al estar directamente relacionada a la previa sospecha individualizada del agente Rosado Cintrón de que el contenido del mismo tenía narcóticos". Op. del Tribunal, págs. 41-42. (Énfasis nuestro). En ese sentido, rechaza la teoría esbozada por el Procurador General que aduce que el examen de olfato canino no fue un registro porque el material delictivo que supuestamente contenía el equipaje se encontraba a plena percepción. Hasta ahí estamos de acuerdo.

Sin embargo, no logramos entender la necesidad de hacer unos pronunciamientos adicionales sobre la naturaleza del examen de olfato canino bajo el Artículo II, Sección 10 de nuestra Constitución. De conformidad con el precepto de autolimitación judicial, tales expresiones son totalmente fútiles e innecesarias bajo el contexto fáctico de este caso, por lo que constituyen meramente dicta. Ello, dado que la misma Opinión y el razonamiento esbozado en su Parte V reconoce que tanto la intervención con el perro como el registro en su fondo de los bultos se justificaron al demostrarse una sospecha individualizada previa de que los acusados estaban involucrados en el trasiego de sustancias controladas. Ese es precisamente el criterio que nos limitaríamos a adoptar para llegar al mismo resultado que la mayoría.

Por tanto, no podemos suscribir la Opinión del Tribunal en su afán de abrir las puertas a una normativa impracticable que, al expresar tajantemente que el examen de olfato canino sobre los efectos personales no constituye un registro, soslaya nuestra Carta de Derechos y su reconocimiento expreso del derecho de intimidad. Al proceder de esta manera, la mayoría esgrime una visión constitucional sumamente restrictiva que se abstrae de los hechos de este caso y que podría tener unas repercusiones nocivas para las libertades civiles en el país.

A continuación, examinamos con detenimiento la disyuntiva analítica que se desprende de la Opinión del Tribunal. Enfatizamos nuestros puntos de coincidencia, así como nuestras serias discrepancias con la supuesta adopción de la factura mínima en este caso a pesar de que la normativa expuesta en la mencionada jurisprudencia federal al amparo de la Cuarta Enmienda es de un alcance incongruente con el desarrollo del derecho de intimidad en nuestro ordenamiento constitucional.

II.

En primer lugar, es menester recordar que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho de la ciudadanía a la protección de su intimidad personal, así como de sus casas, papeles y efectos personales contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A. P.R., L.P.R.A. Tomo 1. Así pues, hemos expresado que el objetivo de esta protección constitucional es impedir que el Estado interfiera con la intimidad y...

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