Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Agosto de 2002 - 157 DPR 818

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-875
TSPR2002 TSPR 113
DPR157 DPR 818
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrida Junta de Directores

Cooperativa de Viviendas

Jardines de San Francisco

Peticionaria

v.

Liana Ramos Sancho

Recurrida

Certiorari

2002 TSPR 113

157 DPR 818 (2002)

157 D.P.R. 818 (2002)

2002 JTS 119

Número del Caso: CC-2001-875

Fecha: 28 de agosto de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Jueza Ponente: Hon. Jeannette Ramos Buonomo

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Velaz Ortiz

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Juan E. Brunet Justiniano

Lcdo. Guillermo Santiago Rodríguez

APTO. 404-1 Revisión al Amparo Ley #50 (4 de agosto de 1994) Ley General de Sociedades Cooperativa. Jurisdicción, el término para notificar a las partes es uno de cumplimiento estricto .

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico a 28 de agosto de 2002.

Nos corresponde determinar si el término para notificar a una junta de directores de una cooperativa de vivienda y demás partes envueltas al presentarse una petición de revisión de una decisión de dicha junta ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI), es uno jurisdiccional o de cumplimiento estricto, ello al amparo de la normativa aplicable a las cooperativas de vivienda, contenida en los Arts.

35.0-35.9 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, conocida como la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico (en lo sucesivo "Ley Gen. de Soc. Coop."), 5 L.P.R.A. sec. 4350-4359 (1997).

I

El 11 de octubre de 2000, la Junta de Directores de la Cooperativa de Vivienda Jardines de San Francisco (en lo sucesivo "la Junta") notificó a la Sra. Liana Ramos Sancho (en adelante "la Sra. Ramos Sancho") una resolución mediante la cual la separó como socia de dicha entidad, privándola de todos los derechos conferidos y requiriéndole que desalojara y entregara la unidad de vivienda que ocupaba.

A tenor del Art. 35.8 de la Ley Gen. de Soc. Coop., 5 L.P.R.A. sec. 4358 (1997), el 24 de octubre de 2000, la Sra. Ramos Sancho solicitó ante el TPI la revisión de la resolución antes indicada. El 27 de octubre de 2000, notificó a la Junta copia del escrito de revisión.

La Junta solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. Alegó que, conforme al Art. 35.8 de la Ley Gen. de Soc. Coop., supra, la Sra. Ramos Sancho debió notificarle el escrito de revisión en un término de quince (15) días a partir de la notificación de la resolución, y que dicho término era de carácter jurisdiccional. Bajo el argumento de que la copia del escrito le fue notificada un día más tarde del término dispuesto, arguyó que el TPI carecía de jurisdicción por no haberse perfeccionado el recurso. Celebrada una vista a tales fines, el 25 de mayo de 2001, el TPI dictó sentencia mediante la cual desestimó el recurso de revisión por falta de jurisdicción.

Inconforme con dicha determinación, la Sra. Ramos Sancho recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en lo sucesivo TCA) mediante un escrito de certiorari. El 10 de octubre de 2001, el TCA revocó el dictamen del TPI y determinó que el término de quince (15) días para notificar a la Junta era uno de...

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