Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Agosto de 2002 - 157 DPR 818

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-875
TSPR2002 TSPR 113
DPR157 DPR 818
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrida Junta de Directores

Cooperativa de Viviendas

Jardines de San Francisco

Peticionaria

v.

Liana Ramos Sancho

Recurrida

Certiorari

2002 TSPR 113

157 DPR 818 (2002)

157 D.P.R. 818 (2002)

2002 JTS 119

Número del Caso: CC-2001-875

Fecha: 28 de agosto de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Jueza Ponente: Hon. Jeannette Ramos Buonomo

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Velaz Ortiz

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Juan E. Brunet Justiniano

Lcdo. Guillermo Santiago Rodríguez

APTO. 404-1 Revisión al Amparo Ley #50 (4 de agosto de 1994) Ley General de Sociedades Cooperativa. Jurisdicción, el término para notificar a las partes es uno de cumplimiento estricto .

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico a 28 de agosto de 2002.

Nos corresponde determinar si el término para notificar a una junta de directores de una cooperativa de vivienda y demás partes envueltas al presentarse una petición de revisión de una decisión de dicha junta ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI), es uno jurisdiccional o de cumplimiento estricto, ello al amparo de la normativa aplicable a las cooperativas de vivienda, contenida en los Arts.

35.0-35.9 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, conocida como la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico (en lo sucesivo "Ley Gen. de Soc. Coop."), 5 L.P.R.A. sec. 4350-4359 (1997).

I

El 11 de octubre de 2000, la Junta de Directores de la Cooperativa de Vivienda Jardines de San Francisco (en lo sucesivo "la Junta") notificó a la Sra. Liana Ramos Sancho (en adelante "la Sra. Ramos Sancho") una resolución mediante la cual la separó como socia de dicha entidad, privándola de todos los derechos conferidos y requiriéndole que desalojara y entregara la unidad de vivienda que ocupaba.

A tenor del Art. 35.8 de la Ley Gen. de Soc. Coop., 5 L.P.R.A. sec. 4358 (1997), el 24 de octubre de 2000, la Sra. Ramos Sancho solicitó ante el TPI la revisión de la resolución antes indicada. El 27 de octubre de 2000, notificó a la Junta copia del escrito de revisión.

La Junta solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. Alegó que, conforme al Art. 35.8 de la Ley Gen. de Soc. Coop., supra, la Sra. Ramos Sancho debió notificarle el escrito de revisión en un término de quince (15) días a partir de la notificación de la resolución, y que dicho término era de carácter jurisdiccional. Bajo el argumento de que la copia del escrito le fue notificada un día más tarde del término dispuesto, arguyó que el TPI carecía de jurisdicción por no haberse perfeccionado el recurso. Celebrada una vista a tales fines, el 25 de mayo de 2001, el TPI dictó sentencia mediante la cual desestimó el recurso de revisión por falta de jurisdicción.

Inconforme con dicha determinación, la Sra. Ramos Sancho recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en lo sucesivo TCA) mediante un escrito de certiorari. El 10 de octubre de 2001, el TCA revocó el dictamen del TPI y determinó que el término de quince (15) días para notificar a la Junta era uno de cumplimiento estricto.

Por entender que el TCA erró en su dictamen, el 30 de octubre de 2001 la Junta presentó ante nos una petición de certiorari. Alegó que, el TCA incidió 1) al sostener como válida la notificación realizada fuera del término dispuesto por la Ley Gen. de Soc. Coop.; y 2) al sostener como válida la solicitud de revisión judicial presentada ante el TPI, en la cual, alegadamente, se omitieron documentos y hechos esenciales.

Expedido el auto mediante Resolución de 14 de diciembre de 2001, y contando con la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

En vista de que las cuestiones planteadas en el segundo señalamiento de error no fueron consideradas por el foro de instancia ni por el por foro apelativo intermedio, sólo nos limitaremos a resolver la controversia en cuanto a si el término para notificar a la Junta a tenor del Art. 35.8 de la Ley Gen. de Soc. Coop., supra, es de carácter jurisdiccional o de cumplimiento estricto.

A

"Las cooperativas de vivienda son aquellas que se dedican a la administración, compra, construcción, venta, alquiler y a cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y la convivencia comunitaria." Art. 35.0 de la Ley Gen. de Soc. Coop., 5 L.P.R.A. sec. 4350 (1997). Los asuntos de las cooperativas sujetas a las disposiciones de la Ley Gen. de Soc. Coop.

recaen sobre los hombros de una junta de directores, cuya constitución, poderes y funcionamiento se rige por lo dispuesto en los Arts. 15.0-15.3 de la citada ley, 5 L.P.R.A. secs. 4150-4163 (1997).1

Conforme al Art. 35.5 de la Ley Gen. de Soc. Coop., 5 L.P.R.A. sec. 4355 (1997), la junta de directores tiene la facultad de amonestar, imponer penalidades, y separar de sus derechos y requerir el desalojo de todo socio, e inclusive su núcleo familiar, que incumpla con sus obligaciones de pago o que incurra en conducta indebida, según la define el Art. 35.4 de la ley, 5 L.P.R.A. sec. 4354 (1997). Si la actuación del socio acarrea ser separado como tal y la pérdida de sus derechos y beneficios en la cooperativa, la junta de directores deberá iniciar un procedimiento de exclusión conforme dispone el Art. 35.6 de la Ley Gen. de Soc.

Coop., 5 L.P.R.A.

sec. 4356 (1997).

Ahora, toda persona que resulte perjudicada por una determinación de la junta de directores tendrá derecho a presentar una petición de revisión ante el TPI. Dicha petición deberá ser presentada en un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación por correo certificado de la decisión emitida por la junta de directores. Al respecto, el Art. 35.8 de la Ley Gen. de Soc. Coop., supra, dispone lo siguiente:

Toda...

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