Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2020, número de resolución KLRA201900802

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900802
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución22 de Junio de 2020

LEXTA20200622-002 - Eliezer Santana Baez v. Departamento De Correccion Y Rehabilitacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IV

ELIEZER SANTANA BÁEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN y REHABILITACIÓN
Recurrida
KLRA201900802
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm. 215-19-0204

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2020.

Comparece el señor Eliezer Santana Báez (el recurrente), in forma pauperis, miembro de la población correccional, solicitando que revoquemos una resolución emitida en su contra por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, (DCR o recurrido) el 15 de noviembre de 2018. Mediante dicha determinación, el recurrente fue encontrado incurso en sendas infracciones al Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, por la posesión en su celda de teléfono celular y de sustancias controladas o material asociado. De conformidad, fue sancionado a cumplir cincuenta días de privación de los privilegios de comisaría, visitas y recreación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la resolución recurrida.

I.

Resumen del tracto procesal

Según surge del Informe Disciplinario (Querella) presentado contra el recurrente, el 20 de septiembre de 2019 se realizó un registro de la celda número 211 que este ocupaba, y en el cual vivía solo para dicha fecha. Como resultado, allí se encontró un envase de clorox con doble fondo, que en su interior contenía un teléfono celular con su batería, cargador y smart chip de la compañía ATT, además de dieciséis decks de aparentes sustancias controladas y veinticinco laminillas de la aparente sustancia suboxono. Analizadas tales sustancias por el Agente Adam del Toro, placa 31148, de la División de Drogas de la Policía de Puerto Rico, arrojaron positivo a cocaína y suboxone, asunto que consultó con la fiscalía para iniciar el procedimiento criminal pertinente.[1]

Ese mismo día se le notificó al recurrente sobre las infracciones reglamentarias que se le imputaban a consecuencia de lo narrado, y sus derechos en el proceso administrativo.[2]

Iniciada la investigación pertinente por la institución carcelaria, se le tomaron declaraciones al Oficial Rafael Santiago Muriel y al recurrente, además de rendirse un informe por el Investigador designado por el DCR para ese propósito. Concluida la investigación administrativa, el 1 de octubre de 2019, el DCR presentó un reporte de cargos, imputándole al recurrente la infracción a los Códigos 109 y 129 del Reglamento Núm. 7748, conocido como Reglamento Disciplinario de la Población Correccional, (Reglamento Disciplinario, en adelante), sobre posesión de teléfono celular y de sustancias controladas o material asociado.[3]

En consecuencia, el recurrente fue citado a comparecer a una vista disciplinaria a ser celebrada el 6 de noviembre de 2019. Dicho señalamiento inicial resultó suspendido,[4] y reprogramado para el 13 de noviembre de 2019.[5]

Entonces, celebrada la vista, (en la que aparenta solo haber testificado el propio recurrente), el 15 de noviembre de 2019, el Oficial Examinador emitió la resolución administrativa recurrida, declarando incurso al recurrente por las siguientes infracciones, Código 109, posesión de teléfono celular, y Código 129, posesión de sustancias controladas o material asociado, ambas según lo dispuesto en el Reglamento Disciplinario. En sus conclusiones de derecho el foro administrativo, en lo pertinente; (a) reprodujo el contenido de la querella presentada contra el recurrente, (b) plasmó que en la vista el recurrente declaró que Carlos Rivera Carrión le había admitido al teniente Santiago Muriel y al Agente del Toro de la Policía que lo incautado en la celda del recurrente era de Rivera Carrión, (c) que la determinación administrativa encontrando incurso al recurrente se basó en que el testimonio del querellado no le mereció credibilidad.[6] En consecuencia, sancionó al recurrente a cincuenta (50) días de privación del privilegio de Comisaría, Visitas y Recreación, a ser cumplidos desde el 19 de noviembre de 2019 al 7 de enero de 2020.[7]

Inconforme, el recurrente presentó una solicitud de reconsideración de decisión de informe disciplinario para confinado el 18 de noviembre de 2019. Sin embargo, emitida una resolución por parte del Oficial de Reconsideración el 16 de diciembre de 2019, esta no fue notificada dentro del término reglamentario de quince días entendiéndose rechazada de plano.[8]

Es del anterior dictamen administrativo del cual recurre ante nosotros el recurrente, señalando como único error el siguiente:

Erró el DCR al asumir jurisdicción en un asunto de indisciplina en donde ya no poseía jurisdicción para actuar en la misma por haberse prorrogado un término en exceso de lo permitido en el reglamento, y a su vez, al haber faltado a su deber de emitir una determinación clara en lo que basan su determinación.

El 31 de enero de 2020 emitimos resolución ordenando a la parte recurrida que presentara su alegato en oposición. En efecto, el recurrido presentó tal escrito, por lo que nos encontramos en posición de resolver.

II.

Exposición de Derecho

A.

Los términos jurisdiccionales

Un término es un plazo de tiempo que una ley concede para ejercer un derecho o realizar un acto procesal. Los términos contenidos en las reglas procesales son para que las partes actúen dentro de ellos y los efectos de sus inobservancias varían. En nuestro ordenamiento, existen distintos tipos de plazos, a saber: discrecionales, directivos, de cumplimiento estricto y jurisdiccionales. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis de Puerto Rico, 2017, pág.

230; Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 656 (2018) (opinión disidente); Banco Bilbao Vizcaya v. ELA, 180 DPR 681 (2011).

Los términos jurisdiccionales son los que no están sujetos a ser interrumpidos o a que se cumplan de forma tardía. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012). Contrario a un término de cumplimiento estricto, el término jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable, rasgos que explican por qué no puede acortarse, como tampoco es susceptible de extenderse.

Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000) citando a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Michie, 1997, págs. 154-155.

“Sólo los requisitos de cumplimiento estricto, no los jurisdiccionales, pueden eximirse por causa justificada oportunamente invocada. Jorge E. Martínez, Inc.

v. Abijoe Realty Corp., supra. Se denominan jurisdiccionales o fatales “porque transcurren inexorablemente, no importa las consecuencias procesales que su expiración provoque”. R. Hernández Colón, op. cit., 234. Es por ello que nuestro Tribunal Supremo ha llamado la atención hacia “las graves consecuencias que acarrea el determinar que un término es de naturaleza jurisdiccional”.

Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 657; Cruz Parilla v. Depto.

Vivienda, supra, pág. 403-404; J. Directores v. Ramos, 157 DPR 818, 823-824 (2012). Esta es la razón por la cual, tal calificativo “debe surgir claramente la intención legislativa del legislador de imponerle esa característica al término”. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 657; Cruz Parilla v. Depto. Vivienda, supra; J. Directores v. Ramos, supra.

Recientemente, nuestro Tribunal Supremo reafirmó su doctrina sobre los términos jurisdiccionales, en particular, en los procedimientos administrativos. En Benítez Nieves v. Estado Libre Asociado, expresó de manera enfática que “cuando el legislador ha querido que un término para resolver un asunto sea fatal, lo establece expresamente en la ley”. Benítez Nieves v. Estado Libre Asociado, , 202 DPR 818, 828 (2019): Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569, 575 (1984). En vista de esto, “cuando la ley no contiene una expresión a tales efectos, el término deberá entenderse como directivo”. Benítez Nieves v. Estado Libre Asociado, supra; In re Godínez Morales, 161 DPR 219, 237 (2004). Un término será

directivo cuando los términos pueden ser prorrogados, ya que los términos jurisdiccionales no son prorrogables. J. Exam. Tec. Med. v. Elias et al., 144 DPR 483, 495-496 (1997). No obstante, la ampliación de ambos términos ocurre sólo en circunstancias excepcionales o por renuncia de las partes. Íd.

B.

La jurisdicción en los procedimientos administrativos

En el campo administrativo, la autoridad de una agencia o entidad gubernamental, tanto para aprobar reglas o reglamentos, como para adjudicar controversias, surge directamente de su ley habilitadora. D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013, págs. 121–123. Benítez Nieves v.

Estado Libre Asociado, 202 DPR 818, 827 (2019). El estatuto orgánico o ley habilitadora de una agencia es lo que “define y delimita” la extensión de su jurisdicción. Íd., pág. 161. Benítez Nieves v. Estado Libre Asociado, supra, pág. 828.

Cuando ha sido facultada para aprobar reglas y reglamentos, “[u]na vez se ha adoptado una norma, la agencia administrativa debe cumplirla y aplicarla en la manera en que está concebida, sirviendo siempre a los propósitos, los objetivos y la política pública que la forjaron”. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 81 (1999). Véase, además, Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 713 (2004). De esta manera, por más poderes delegados, les está prohibido “actuar de manera arbitraria, ni al cambiar sus reglamentos, ni al establecer reglas nuevas”. Asoc. Fcias. Com. v. Depto. de Salud, 156 DPR 105, 136 (2002).

Tampoco pueden actuar arbitraria o caprichosamente al...

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