Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Septiembre de 2002 - 157 DPR 93

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-107
TSPR2002 TSPR 116
DPR157 DPR 93
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Supermercado Grande Inc.

Aseguradora X

Recurrido

v.

Erick Alamo Pérez

Peticionario

Certiorari

2002 TSPR 116

157 DPR 93 (2002)

157 D.P.R. 93 (2002)

2002 JTS 124

Número del Caso: CC-2001-107

Fecha: 12 de septiembre de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis M.

Martínez Rivera

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Pablo R. Alvarez Sepúlveda

Lcdo. Jorge L. Aquino Núñez

Lcda. Ruth E. Aquino García

Daños y Perjuicios por Detención ilegal por Empleado en supermercado.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2002.

I

El 27 de octubre de 1999, el Sr. Erick Álamo Pérez (en adelante, "Sr. Álamo" o "el demandante") presentó una demanda en daños y perjuicios por detención ilegal contra la cadena de Supermercados Grande (en adelante, "el Supermercado"

o "demandado") y su correspondiente entidad aseguradora, identificada esta última mediante nombre ficticio. Alegó, en síntesis, lo siguiente:

[l]a parte demandante acudió a las facilidades del Supermercado Grande a efectuar compras. Cuando [...] se disponía a salir de las facilidades de la parte demandada un empleado gerencial se le abalanzó encima acus[á]ndole frente a todas las personas que allí se encontraban de estar hurtando. La parte demandante fue retenido ilegalmente por personal de la parte demandada [,] restringi[é]ndole de ese modo su libertad.

Asimismo, la parte demandada llamó a la policía todo ello mientras se le restringía su libertad y movimiento ante las personas que allí se hallaban.

[Posteriormente,] fue dejado en libertad luego de ser registrado y hallarse que nada había hurtado del establecimiento. La parte demandante fue sometida a todos estos vejámenes frente a las personas que se hallaban y llegaban a las facilidades [de la demandada].1

Emplazado el Supermercado el 26 de noviembre de 1999, sin éste haber comparecido oportunamente, el demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia (en adelante, ""TPI") la anotación de rebeldía en su contra y el señalamiento de vista en su fondo.

Así las cosas, luego de que anotó la rebeldía al demandado y celebró la correspondiente vista, el TPI dictó sentencia declarando No Ha Lugar la demanda. Descansó su dictamen en las siguientes determinaciones de hecho:

  1. El [Sr. Álamo] durante el mes de marzo se encontraba de compras en el Supermercado Grande de Gurabo. Junto a él se encontraba la secretarias [sic] de la Autoridad de Carre[teras] en Gurabo. Era para la autoridad que estaba haciendo compras.

  2. En el Supermercado se encontraba la madre del demandante, Ramonita Pérez Castro. Mientras el demandante salió a ayudar a su madre con los paquetes que llevaba salió el Sr. Núñez, Gerente del Supermercado [,] y lo agarró y le registró los pantalones. Le dijo que le diera los artículos que tenía.

  3. El demandante se sintió amenazado. Se puso nervioso. Lo ocurrido le pareció una eternidad. [Luego s]alió un empleado del Supermercado que conocía al demandante y le dijo a Núñez que él no era. En el lugar había más personas.

  4. Donde trabajaba el demandante se murmuró que lo habían cogido robando en el Supermercado y que lo habían botado por eso.2

    Entendió el TPI que la prueba desfilada no estableció, mediante preponderancia, una causa de acción por detención ilegal, toda vez que no se probó que el demandado tuviese la intención de producir la detención ilegal o tuviese certeza sustancial de que sus actos la producirían; ni que actuara irrazonablemente. Igualmente, advirtió que era improcedente el remedio solicitado puesto que en la demanda no se había alegado la fecha de ocurrencia de los hechos, y enmendar las alegaciones de la demanda para conformarla con la prueba desfilada en la vista en rebeldía causaría un manifiesto perjuicio a la parte contraria.3

    Tras varios incidentes procesales,4 el Sr. Álamo acudió en alzada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, "TCA"). Sometido el asunto ante el referido foro, éste dictó sentencia confirmando el dictamen recurrido.

    Tras un breve análisis sobre el procedimiento estatuido para enmendar las alegaciones de una demanda, el TCA apuntó que se había omitido en la demanda la fecha en que ocurrieron los hechos, elemento esencial de la causa de acción en cuestión, a fin de dilucidar si procedía en su contra la defensa de prescripción. Consecuentemente, puntualizó que estando la parte demandada en rebeldía, el demandante no podía suplir con prueba lo que no había alegado en la demanda. Así, concluyó que el TPI había actuado correctamente al negarse a permitir una enmienda a las alegaciones con la prueba presentada en la vista en rebeldía.

    Insatisfecho con los referidos dictámenes, el Sr.Álamo presentó recurso de certiorari ante este Tribunal, apuntando la comisión de los siguientes errores:

  5. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, [S]ala de Caguas, al determinar que la ausencia de una alegación de tiempo en la demanda consistente en no alegarse en el cuerpo de la demanda la fecha de los hechos acarrea la desestimación de la demanda.

  6. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, [S]ala de Caguas, al determinar que la evidencia desfilada creída por el Tribunal y recogida en ambas Sentencias dictadas no configuran una causa de acción por Detención Ilegal.

    Mediante Resolución de 9 de marzo de 2001, expedimos el auto solicitado. Tras varios incidentes procesales,5 y contando con la comparecencia de las partes, resolvemos.

    II

    El primer señalamiento de error amerita la evaluación de la normativa correspondiente al trámite en rebeldía de una causa de acción, las alegaciones de una demanda, y el procedimiento para enmendar las mismas. Veamos.

    La Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II, dispone que procederá la anotación de rebeldía "[c]uando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según [lo dispuesto en dichas reglas]." Dicho remedio es operativo tanto para situaciones en las cuales el demandado no cumple con el requisito de comparecer a contestar la demanda y/o a defenderse en otra forma prescrita por ley, no presentando alegación alguna contra el remedio solicitado; como en las que una de las partes en el pleito ha incumplido con algún mandato del tribunal, lo que motiva a éste a imponerle la rebeldía como sanción.

    Sobre la primera...

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