Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Febrero de 2006 - 167 DPR 227

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-507
DTS2006 DTS 026
TSPR2006 TSPR 026
DPR167 DPR 227
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Rivera Labarca, et als.

Demandantes-Peticionarios

V.

Puerto Rican-American Insurance

Co., et als.

Demandados-Recurridos

Fundador Molina Soto, Etc.

Demandados

Certiorari

2006 TSPR 26

167 DPR 227, (2006)

167 D.P.R. 227 (2006), Rivera v. PRAICO, 167:227

2006 JTS 35 (2006)

2006 DTS 26 (2006)

Número del Caso: CC-2003-507

Fecha: 17 de febrero de 2006

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III de Arecibo/Utuado

Juez Ponente:Hon.

Jorge L. Escribano Medina

Abogada de la Parte Recurrida:Lcda.

Brunilda M. Figueroa Náter

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan E. Taboas Santiago

Código de Seguro, Acción Civil, No es válida y exigibilidad de una póliza de seguros adquirida por el arrendatario de un vehículo de motor, en consideración a que el contrato de arrendamiento de dicho automóvil fue cedido a un tercero sin la autorización del arrendador y sin haberlo informado a la aseguradora.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2006.

El caso del epígrafe nos brinda la oportunidad de pasar juicio sobre la validez y exigibilidad de una póliza de seguros adquirida por el arrendatario de un vehículo de motor, en consideración a que el contrato de arrendamiento de dicho automóvil fue cedido a un tercero sin la autorización del arrendador y sin haberlo informado a la aseguradora.

I

Según surge del expediente, el Dr. Carlos Torres Cabret (en adelante señor Torres Cabret) suscribió un contrato de arrendamiento con Popular Leasing & Rental, Inc. (en adelante Popular Leasing) mediante el cual adquirió el uso y disfrute de un vehículo de motor, marca Porsche Boxster del año 1997, a cambio del pago de unos cánones de arrendamiento. El referido contrato dispuso que el titular del vehículo era Popular Leasing y que el señor Torres Cabret no podía vender o ceder su interés en el arrendamiento ni subarrendar el mencionado automóvil.

Posteriormente, el señor Torres Cabret adquirió una póliza de seguro para este vehículo a través de Puerto Rican American Insurance Company (en adelante PRAICO), cubierta que se extendería desde el 3 de septiembre de 1999 al 3 de septiembre del 2000. En ésta se declaró a Popular Leasing como beneficiaria y entidad financiera. Además, se hizo constar que la residencia del señor Torres Cabret estaba localizada en San Juan, Puerto Rico.

Sin embargo, se informó que el referido vehículo iba a ser principalmente guardado en la calle Tomás Dávila del municipio de Barceloneta. Esta dirección era la correspondiente a la residencia del Dr. Rafael Rivera Labarca (en adelante señor Rivera Labarca), según este mismo alega.

Un día después de haber entrado en vigor esta cubierta, entiéndase, el 4 de septiembre de 1999, el señor Torres Cabret "vendió" el automóvil objeto del arrendamiento al señor Rivera Labarca, según consta en la declaración jurada de este último. En dicha declaración, además, se afirma que el señor Rivera Labarca asumía el pago del arrendamiento a Popular Leasing y todas las responsabilidades inherentes a la posesión del vehículo, exonerando con ello al señor Torres Cabret de toda responsabilidad relacionada con el mismo. Dicho acuerdo no fue informado a Popular Leasing ni a PRAICO.

Seis días después, el señor Rivera Labarca gestionó a través de un agente de PRAICO una solicitud para que éste fuera incluido como conductor asegurado o adicional en la póliza adquirida por el señor Torres Cabret. Este último continuó siendo el asegurado principal. En dicho documento se hizo constar que el vehículo no era arrendado. Tampoco se modificó la información referente al lugar de estacionamiento o garaje en el cual sería guardado el automóvil.

El 4 de febrero de 2000, el vehículo arrendado sufrió daños por motivo de un incidente. Conforme alegó el señor Rivera Labarca:

el automóvil sufrió un accidente cuando se encontraba estacionado frente a la marquesina de su residencia, aparentemente sufrió un desperfecto mecánico quedando la caja de cambios en neutro lo que provocó que iniciara la marcha hacia atrás sin estar siendo conducido por nadie, debido a la topografía del lugar donde reside el Dr. Rivera Labarca, cayendo por un precipicio de aproximadamente 75 pies de profundidad sufriendo daños que montaron a la suma de $22,247.03 aproximadamente por concepto de hojalatería y pintura. Demanda Enmendada, alegación núm. 8.

Así las cosas, el señor Rivera Labarca informó a la policía lo acontecido y, posteriormente, solicitó a PRAICO los beneficios de la póliza de seguro. Luego de la investigación pertinente, PRAICO cursó una misiva al señor Torres Cabret en la cual comunicó que no procedía la reclamación de los daños del vehículo. Concluyó que, al éste transferir el vehículo al señor Rivera Labarca, había cedido sus derechos y deberes bajo la póliza sin el consentimiento escrito de la aseguradora, en violación a las disposiciones del contrato de seguro. Ante este hecho, PRAICO determinó que la póliza sólo mantuvo su vigencia hasta el 4 de septiembre de 1999, día en que se celebró la transacción con el vehículo.

En vista de lo anterior, el señor Rivera Labarca, su esposa y su sociedad legal de gananciales presentaron ante el tribunal de instancia una demanda contra PRAICO y contra el agente que le vendió el seguro del automóvil. Alegaron, en síntesis, que éstos incumplieron con el contrato de seguro y solicitaron todos los daños relacionados al accidente del vehículo.

Posteriormente, la demanda fue enmendada para incluir como demandante al señor Torres Cabret y, como demandada, a la sociedad legal de gananciales compuesta por el agente de seguros y su esposa.

Tras varios incidentes procesales, tanto PRAICO como los demandantes solicitaron al tribunal que dictara sentencia sumaria a su favor. En vista de ello, el foro de instancia declaró con lugar la demanda. Resolvió que el señor Torres Cabret no podía vender el automóvil al señor Rivera Labarca sin la autorización de Popular Leasing, por lo que dicho negocio no surtió efecto alguno. Además, razonó que el señor Rivera Labarca había sido aceptado por PRAICO como conductor asegurado. Dado que el accidente ocurrió dentro de la vigencia de dicha póliza, dictaminó que PRAICO era responsable de cubrir los daños. Igualmente, le impuso el pago de honorarios de abogado y las costas del litigio. La demanda contra el agente de seguros fue desestimada.

Inconforme, PRAICO acudió al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo intermedio revocó la decisión de instancia. Concluyó que se debía celebrar una vista para que PRAICO tuviera la oportunidad de demostrar que no hubiera expedido la referida póliza si hubiera conocido que el vehículo asegurado era uno arrendado, toda vez que no fue informada de ello por el señor Rivera Labarca.

De dicha determinación acuden ante nos los señores Rivera Labarca y Torres Cabret. Arguyen, en esencia, que no procede la celebración de la vista, según dictaminada por el tribunal apelativo, para determinar si PRAICO hubiera o no emitido la póliza de seguro. Asimismo, aducen que procede la imposición de honorarios de abogado. Expedimos el auto solicitado en reconsideración. Estando el caso sometido con la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

A

En nuestra jurisdicción, los contratos de arrendamiento de bienes muebles están regulados por la Ley Núm. 76 del 13 de agosto de 1994, según enmendada. 10 L.P.R.A. 2401 et seq. Este estatuto cumple el propósito de proveer unas salvaguardas a los arrendatarios y, al mismo tiempo, unas garantías a los arrendadores, con el fin de estimular la celebración de este tipo de contrato y lograr con ello un crecimiento económico. Art. 2 de la Ley Núm. 76.

Entre sus disposiciones, la Ley Núm. 76 regula lo referente a la titularidad del bien mueble objeto del arrendamiento.

Esta establece que se considerará al arrendador como titular de dicho bien, y al arrendatario como su poseedor, quien podrá usarlo y disfrutarlo, siempre y cuando cumpla con las cláusulas estipuladas en el contrato. 10 L.P.R.A. sec.

2408. Sin embargo, cuando la cosa arrendada sea un vehículo de motor, se tendrá como su titular al arrendatario. Id. Esto último responde a que el legislador quiso liberar de responsabilidad al arrendador en casos de daños y perjuicios ocasionados por un vehículo de motor sujeto a contrato de arrendamiento. Véase, Ley Núm. 192 de 6 de septiembre de 1996 y su historial legislativo.

Igualmente, esta pieza legislativa preceptúa que:

El arrendatario no podrá ceder el arrendamiento sin el consentimiento previo, por escrito, del arrendador. Si el arrendatario cede el arrendamiento, sin el debido consentimiento, se considerará como si la cesión no se hubiese efectuado. Art. 17 de la Ley Núm. 76, supra, 10 L.P.R.A. sec.

2415.

Además, dispone --como resguardo a favor del arrendador-- que éste puede exigirle al arrendatario la adquisición de un seguro sobre el bien arrendado por el término del contrato, el cual podrá ser requisito para su celebración. 10 L.P.R.A. sec. 2411. En dichas pólizas se debe incluir al arrendador como beneficiario y asegurado adicional, de manera que el interés de éste sobre el bien quede protegido. Id. De...

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