Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Octubre de 2002 - 157 DPR 195

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-588
DTS2002 DTS 138
TSPR2002 TSPR 138
DPR157 DPR 195
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002

2002 DTS 138 COMITÉ PRO PERMANENCIA V.

MUNICIPIO DE CAGUAS 2002TSPR138

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Comité

Pro Permanencia de la

Barriada Morales, etc.

Recurridos

v.

Municipio de Caguas

Hon. William Miranda Marín

Peticionarios

Certiorari

2002 TSPR 138

157 DPR 195 (2002)

157 D.P.R. 195 (2002)

2002 JTS 144

Número del Caso: CC-2001-588

Fecha: 16 de octubre de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Pedro J. Varela Fernández

Lcdo. José R. Varela Fernández

Lcda. Carmen D. Longoria

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda.

Blanca G. Trinidad Torres

Interdicto, Ley de Municipios Autónomos, Art. 9.006 no aplica al caso, el Gobierno Municipal tiene autoridad para el cierre temporero de las calles para construir, mejorar y reconstruir obras públicas de todo tipo, y la de reglamentar el tránsito y el estacionamiento en sus vías públicas.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2002.

Tenemos la ocasión para interpretar varias disposiciones de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. Sec. 4001 et seq, según enmendada, a los fines de decidir si un alcalde puede disponer, mediante una orden ejecutiva, el cierre temporero de unas calles municipales en una situación como la del caso de autos.

I

El Municipio de Caguas inició un proyecto de construcción de viviendas y de infraestructura en la barriada Morales de esa ciudad. El proyecto incluía obras de demolición. Para facilitar la realización del proyecto referido, el Alcalde de Caguas emitió varias ordenes ejecutivas en el año 2000 dirigidas a implantar unas medidas temporeras tales como limitar el flujo de vehículos de motor en las áreas de demolición y construcción, y cerrar los accesos a dichas áreas a través de dos calles municipales de la barriada. Las órdenes ejecutivas en cuestión tenían noventa días de vigencia, y fueron extendidas por un segundo término de noventa días.

El proyecto municipal referido había sido debidamente aprobado por la Junta de Planificación de Puerto Rico, conforme el Plan de Ordenación Territorial del Municipio adoptado por dicha Junta.

Así las cosas, un grupo de vecinos de la barriada Morales acudió al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en una acción de injunction, y solicitó que se ordenara al Municipio de Caguas que dejara sin efecto el referido cierre de calles. Alegaron los vecinos, en esencia, que el cierre aludido les ocasionaba daños por lo incómodo e inadecuado que era el flujo vehicular como resultado del cierre. Uno de los vecinos, el Centro Evangélico Pentecostés, alegó incluso que el cierre en cuestión afectaba su libertad de culto debido a que sus feligreses tenían que utilizar la vía menos accesible para llegar a dicho Centro.

Como cuestión de derecho, el referido grupo de vecinos planteó que las órdenes ejecutivas en cuestión eran contrarias a la Ley de Municipios Autónomos, supra.

Luego de celebrar una vista para que las partes argumentaran sus respectivas posiciones, el 9 de febrero de 2001 el foro de instancia dictó una sentencia sumaria y emitió un interdicto permanente. Ordenó al Alcalde de Caguas a eliminar de inmediato los obstáculos que impedían el libre acceso vehicular a la barriada Morales a través de las dos calles en cuestión. En esencia, el foro de instancia determinó que el Alcalde carecía de facultad para ordenar el cierre de calles referido.

El Alcalde y el Municipio de Caguas apelaron oportunamente el dictamen del foro de instancia, pero el 20 de junio de 2001 el Tribunal de Circuito de Apelaciones lo confirmó. Determinó, en esencia, que los apelantes no habían seguido el procedimiento establecido en la Ley de Municipios Autónomos para el cierre de carreteras, 21 L.P.R.A. Sec. 4465, por lo que el cierre en cuestión era ilegal.

Dispuso también dicho foro que la Sec. 4465 referida aplicaba a cualquier cierre de accesos vehiculares, sin que importase que éste fuera "de forma provisional o permanente".

El Alcalde y el Municipio de Caguas entonces recurrieron ante nos. Solicitaron que dejáramos sin efecto la orden de injunction emitida por el foro de instancia en el caso de autos, convalidada por el foro apelativo.

El 20 de julio de 2001 expedimos el recurso solicitado a fin de revisar la sentencia del foro apelativo de 20 de junio de 2001. El 11 de octubre de 2001 los...

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