Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Mayo de 2015, número de resolución KLCE201500413

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500413
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015

LEXTA20150511-002 Carrasquillo Oliveras v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE PONCE - GUAYAMA

PANEL VII

IRVING D. CARRASQUILLO OLIVERAS
Recurrido
v.
ELA DE PR, ET ALS
Peticionarios
KLCE201500413
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce N�m. Caso: J DP2014-0301 Sobre: Da�os y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ram�rez, el Juez Berm�dez Torres, el Juez Flores Garc�a y el Juez S�nchez Ramos.

Flores Garc�a, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2015.

I.

El 15 de julio de 2014, la parte recurrida, el se�or Irving D. Carrasquillo Oliveras, miembro de la poblaci�n correccional, present� una demanda en contra de varios oficiales correccionales, el Departamento de Correcci�n y Rehabilitaci�n y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, parte peticionaria.

La demanda exige ser indemnizado por ciertos alegados da�os y perjuicios sufridos en la instituci�n correccional.

Seg�n surge de la demanda, el recurrido es un confinado en la instituci�n de m�xima seguridad en el municipio de Ponce. Alega que los superintendentes de la instituci�n, los se�ores Nelson Mercado y Edward Garc�a Soto, de forma culposa, caprichosa y negligente lo han privado �sistem�ticamente� de su derecho a recreaci�n f�sica diaria en ciertos d�as al mes que identifica en su demanda en un periodo comprendido desde el 15 de julio de 2013 al 15 de julio de 2014.

Sostiene que, �el encarcelamiento ilegal le ocasion� al demandante, dolores corporales en espalda, piernas y coyunturas al demandante, en la medida en que no pudo ejercitar su cuerpo; dolores de cabeza y de la vista, pues no tuvo acceso a la luz solar: y da�os mentales al punto de vislumbrar la posibilidad del suicidio.� Como resultado, solicit� ser resarcido por la suma de $50,000.00.

El 25 de septiembre de 2014, el Estado present� una moci�n solicitando la desestimaci�n del recurso alegando que el recurrido no hab�a agotado los remedios administrativos en la agencia administrativa. El foro primario deneg�

la solicitud. El Estado solicit� la reconsideraci�n, sin embargo el foro primario se sostuvo en su determinaci�n.

Inconforme, la parte peticionaria nos solicita mediante un recurso de certiorari que ejerzamos nuestra discreci�n jurisdiccional para intervenir con la determinaci�n del foro primario. Le imputa como error la denegatoria a paralizar los procedimientos judiciales en la espera que el recurrido agote los remedios administrativos en la agencia. La parte recurrida ha comparecido a oponerse a la solicitud de la parte peticionaria.

Hemos evaluado los autos del caso y los escritos de ambas partes, deliberamos sus m�ritos y estamos en posici�n de adjudicarlo.

II.

El presente recurso, involucra una controversia sobre la jurisdicci�n primaria entre los tribunales y la agencia administrativa para entender sobre la reclamaci�n promovida por la parte recurrida. La Procuradora General descansa su alegato err�neamente en la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, por lo que aprovecharemos para distinguir ambas doctrinas.

  1. Las Doctrinas de Jurisdicci�n Primaria y Agotamiento de Remedios Administrativos

    Los foros judiciales de Puerto Rico son de jurisdicci�n general y tienen autoridad para entender sobre cualquier causa de acci�n que presente una controversia para su adjudicaci�n, a menos que espec�ficamente se les haya privado de su jurisdicci�n. Clases A, B y C v. PRTC, 183 D.P.R.

    666 (2011); Mun. Arecibo v. Mun. Quebradillas, 161 D.P.R. 109, 114 (2004). En cambio, una agencia administrativa s�lo tiene los poderes otorgados expresamente por su ley habilitadora y aquellos que sean indispensables para cumplir sus deberes, responsabilidades y la pol�tica p�blica que la inspira. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., 179 D.P.R. 391, 403 (2010); ASG v. Mun. San Juan, supra, p�g. 343; Raimundi v. Productora, 162 D.P.R. 215, 224 (2004).

    En algunas instancias existen controversias jur�dicas que involucran determinaciones administrativas de las agencias del Estado en donde una legislaci�n o asuntos particulares del caso, priva a los tribunales de jurisdicci�n o exigen su abstenci�n. Clases A, B y C v. PRTC, supra. Las doctrinas de jurisdicci�n primaria y agotamiento de remedios administrativos son doctrinas de autolimitaci�n judicial de origen jurisprudencial que surgen bajo controversias en el �mbito del Derecho Administrativo1, que inciden sobre lo anterior.

    Ambas doctrinas distinguen qui�n posee la facultad inicial para adjudicar o entender en una controversia, el foro administrativo o el foro judicial. En la medida que las controversias conforme a su materia o el estado procesal en que se presenten al foro judicial sean similares, se promueve la uniformidad y regularidad de la norma y en los procesos adjudicativos.

    La doctrina de jurisdicci�n primaria y de agotamiento de remedios administrativos est�n estrechamente relacionadas y se prestan a confusi�n, pero son distintas. A diferencia de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, la doctrina de jurisdicci�n primaria presupone no haberse iniciado ning�n proceso ante la agencia administrativa. V�ase, Javier A.

    Echevarr�a, Derecho Administrativo Puertorrique�o, Ediciones Situm, 2011, p�gs.

    49-51.

    i. Jurisdicci�n Primaria: Exclusiva y Concurrente

    La jurisdicci�n primaria establece el foro apropiado, ya sea el judicial o el administrativo, para atender inicialmente una controversia. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 D.P.R. 219, 242 (2001). Mediante la misma se determina el organismo que debe hacer la determinaci�n inicial de un asunto, no obstante �no opera para otorgarle a un organismo administrativo jurisdicci�n sobre un asunto cuando la misma ley no se la concede�. P.R.

    Amer. Ins. Co. v. P.R. Park. System, 108 D.P.R. 106, 111 (1978). No priva al foro judicial de jurisdicci�n, sino que lo podr�a aplazar cuando el tribunal determina que no le corresponde o que el foro administrativo debe adjudicar la controversia en primera instancia. Es una cuesti�n de prioridad. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., 179 D.P.R. 391, 404 (2010).

    La aplicaci�n de la doctrina de jurisdicci�n primaria exige que los tribunales emprendan la tarea de examinar los alcances de la ley habilitadora de una agencia y determinen si el asunto cae estrictamente dentro de su �mbito. Adem�s, le exige que ponderen y determinen si es imprescindible y necesario que se resuelva en favor de que intervenga inicialmente la agencia. D. Fern�ndez Qui�ones, Derecho administrativo y la ley de procedimiento administrativo

    uniforme, 2da ed., Bogot�, Ed. Forum, 2001, p�g. 443. Consejo de Titulares v.

    G�mez Estremera, 184 D.P.R 407 (2012).

    Nuestro Tribunal Supremo ha distinguido dos (2) vertientes en esta doctrina, a saber: la jurisdicci�n primaria exclusiva y la jurisdicci�n primaria concurrente. El concepto jurisdicci�n estatutaria o exclusiva guarda relaci�n con la jurisdicci�n primaria concurrente pero es distinto en cuanto a su alcance y naturaleza.

    Aguadilla Paint Center v. Esso, 183 D.P.R. 901, 933 (2011).

    En la jurisdicci�n primaria exclusiva, la ley dispone que el organismo administrativo es el �nico con jurisdicci�n inicial para examinar la reclamaci�n, privando al foro judicial de jurisdicci�n. Col�n Ventura v.

    M�ndez, 130 D.P.R. 433, 442 (1992) citando a Aguil� v. P.R. Parking System, 122 D.P.R. 261, 266 (1988). En estos casos, del texto o de la intenci�n legislativa de la ley o de la existencia de una clara pol�tica p�blica se desprende que el legislador o legisladora plasm� su intenci�n de que fuese la agencia la que considerara con exclusividad la controversia generada.

    Esta vertiente �persigue suplir un procedimiento �gil y sencillo, poco costoso, que atienda el asunto sin el rigor procesal que generalmente ha caracterizado a los tribunales tradicionales�. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., 179 D.P.R. 391, 404 (2010); Junta Dir. Cond. Montebello v. Fern�ndez, supra, p�g. 233.

    La jurisdicci�n exclusiva puede surgir tanto en jurisdicci�n original, como apelativa. Las agencias administrativas no pueden renunciar a su jurisdicci�n primaria exclusiva, pues la renuncia resultar�a en un acto ultra vires. Acevedo Ramos v. Municipio de Aguadilla, 153 D.P.R. 788, (2011). La jurisdicci�n primaria exclusiva no soslaya la revisi�n judicial posterior de la decisi�n del organismo. Aguadilla Paint Center v. Esso, supra, p�g. 932.

    Bajo la jurisdicci�n primaria concurrente, tanto el foro administrativo, como el judicial tienen jurisdicci�n concurrente para entender en una controversia. Aguil� v. P.R. Parking...

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