Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Mayo de 2015, número de resolución KLCE201500413
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201500413 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2015 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce N�m. Caso: J DP2014-0301 Sobre: Da�os y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ram�rez, el Juez Berm�dez Torres, el Juez Flores Garc�a y el Juez S�nchez Ramos.
Flores Garc�a, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2015.
El 15 de julio de 2014, la parte recurrida, el se�or Irving D. Carrasquillo Oliveras, miembro de la poblaci�n correccional, present� una demanda en contra de varios oficiales correccionales, el Departamento de Correcci�n y Rehabilitaci�n y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, parte peticionaria.
La demanda exige ser indemnizado por ciertos alegados da�os y perjuicios sufridos en la instituci�n correccional.
Seg�n surge de la demanda, el recurrido es un confinado en la instituci�n de m�xima seguridad en el municipio de Ponce. Alega que los superintendentes de la instituci�n, los se�ores Nelson Mercado y Edward Garc�a Soto, de forma culposa, caprichosa y negligente lo han privado �sistem�ticamente� de su derecho a recreaci�n f�sica diaria en ciertos d�as al mes que identifica en su demanda en un periodo comprendido desde el 15 de julio de 2013 al 15 de julio de 2014.
Sostiene que, �el encarcelamiento ilegal le ocasion� al demandante, dolores corporales en espalda, piernas y coyunturas al demandante, en la medida en que no pudo ejercitar su cuerpo; dolores de cabeza y de la vista, pues no tuvo acceso a la luz solar: y da�os mentales al punto de vislumbrar la posibilidad del suicidio.� Como resultado, solicit� ser resarcido por la suma de $50,000.00.
El 25 de septiembre de 2014, el Estado present� una moci�n solicitando la desestimaci�n del recurso alegando que el recurrido no hab�a agotado los remedios administrativos en la agencia administrativa. El foro primario deneg�
la solicitud. El Estado solicit� la reconsideraci�n, sin embargo el foro primario se sostuvo en su determinaci�n.
Inconforme, la parte peticionaria nos solicita mediante un recurso de certiorari que ejerzamos nuestra discreci�n jurisdiccional para intervenir con la determinaci�n del foro primario. Le imputa como error la denegatoria a paralizar los procedimientos judiciales en la espera que el recurrido agote los remedios administrativos en la agencia. La parte recurrida ha comparecido a oponerse a la solicitud de la parte peticionaria.
Hemos evaluado los autos del caso y los escritos de ambas partes, deliberamos sus m�ritos y estamos en posici�n de adjudicarlo.
El presente recurso, involucra una controversia sobre la jurisdicci�n primaria entre los tribunales y la agencia administrativa para entender sobre la reclamaci�n promovida por la parte recurrida. La Procuradora General descansa su alegato err�neamente en la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, por lo que aprovecharemos para distinguir ambas doctrinas.
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Las Doctrinas de Jurisdicci�n Primaria y Agotamiento de Remedios Administrativos
Los foros judiciales de Puerto Rico son de jurisdicci�n general y tienen autoridad para entender sobre cualquier causa de acci�n que presente una controversia para su adjudicaci�n, a menos que espec�ficamente se les haya privado de su jurisdicci�n. Clases A, B y C v. PRTC, 183 D.P.R.
666 (2011); Mun. Arecibo v. Mun. Quebradillas, 161 D.P.R. 109, 114 (2004). En cambio, una agencia administrativa s�lo tiene los poderes otorgados expresamente por su ley habilitadora y aquellos que sean indispensables para cumplir sus deberes, responsabilidades y la pol�tica p�blica que la inspira. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., 179 D.P.R. 391, 403 (2010); ASG v. Mun. San Juan, supra, p�g. 343; Raimundi v. Productora, 162 D.P.R. 215, 224 (2004).
En algunas instancias existen controversias jur�dicas que involucran determinaciones administrativas de las agencias del Estado en donde una legislaci�n o asuntos particulares del caso, priva a los tribunales de jurisdicci�n o exigen su abstenci�n. Clases A, B y C v. PRTC, supra. Las doctrinas de jurisdicci�n primaria y agotamiento de remedios administrativos son doctrinas de autolimitaci�n judicial de origen jurisprudencial que surgen bajo controversias en el �mbito del Derecho Administrativo1, que inciden sobre lo anterior.
Ambas doctrinas distinguen qui�n posee la facultad inicial para adjudicar o entender en una controversia, el foro administrativo o el foro judicial. En la medida que las controversias conforme a su materia o el estado procesal en que se presenten al foro judicial sean similares, se promueve la uniformidad y regularidad de la norma y en los procesos adjudicativos.
La doctrina de jurisdicci�n primaria y de agotamiento de remedios administrativos est�n estrechamente relacionadas y se prestan a confusi�n, pero son distintas. A diferencia de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, la doctrina de jurisdicci�n primaria presupone no haberse iniciado ning�n proceso ante la agencia administrativa. V�ase, Javier A.
Echevarr�a, Derecho Administrativo Puertorrique�o, Ediciones Situm, 2011, p�gs.
49-51.
i. Jurisdicci�n Primaria: Exclusiva y Concurrente
La jurisdicci�n primaria establece el foro apropiado, ya sea el judicial o el administrativo, para atender inicialmente una controversia. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 D.P.R. 219, 242 (2001). Mediante la misma se determina el organismo que debe hacer la determinaci�n inicial de un asunto, no obstante �no opera para otorgarle a un organismo administrativo jurisdicci�n sobre un asunto cuando la misma ley no se la concede�. P.R.
Amer. Ins. Co. v. P.R. Park. System, 108 D.P.R. 106, 111 (1978). No priva al foro judicial de jurisdicci�n, sino que lo podr�a aplazar cuando el tribunal determina que no le corresponde o que el foro administrativo debe adjudicar la controversia en primera instancia. Es una cuesti�n de prioridad. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., 179 D.P.R. 391, 404 (2010).
La aplicaci�n de la doctrina de jurisdicci�n primaria exige que los tribunales emprendan la tarea de examinar los alcances de la ley habilitadora de una agencia y determinen si el asunto cae estrictamente dentro de su �mbito. Adem�s, le exige que ponderen y determinen si es imprescindible y necesario que se resuelva en favor de que intervenga inicialmente la agencia. D. Fern�ndez Qui�ones, Derecho administrativo y la ley de procedimiento administrativo
uniforme, 2da ed., Bogot�, Ed. Forum, 2001, p�g. 443. Consejo de Titulares v.
G�mez Estremera, 184 D.P.R 407 (2012).
Nuestro Tribunal Supremo ha distinguido dos (2) vertientes en esta doctrina, a saber: la jurisdicci�n primaria exclusiva y la jurisdicci�n primaria concurrente. El concepto jurisdicci�n estatutaria o exclusiva guarda relaci�n con la jurisdicci�n primaria concurrente pero es distinto en cuanto a su alcance y naturaleza.
Aguadilla Paint Center v. Esso, 183 D.P.R. 901, 933 (2011).
En la jurisdicci�n primaria exclusiva, la ley dispone que el organismo administrativo es el �nico con jurisdicci�n inicial para examinar la reclamaci�n, privando al foro judicial de jurisdicci�n. Col�n Ventura v.
M�ndez, 130 D.P.R. 433, 442 (1992) citando a Aguil� v. P.R. Parking System, 122 D.P.R. 261, 266 (1988). En estos casos, del texto o de la intenci�n legislativa de la ley o de la existencia de una clara pol�tica p�blica se desprende que el legislador o legisladora plasm� su intenci�n de que fuese la agencia la que considerara con exclusividad la controversia generada.
Esta vertiente �persigue suplir un procedimiento �gil y sencillo, poco costoso, que atienda el asunto sin el rigor procesal que generalmente ha caracterizado a los tribunales tradicionales�. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., 179 D.P.R. 391, 404 (2010); Junta Dir. Cond. Montebello v. Fern�ndez, supra, p�g. 233.
La jurisdicci�n exclusiva puede surgir tanto en jurisdicci�n original, como apelativa. Las agencias administrativas no pueden renunciar a su jurisdicci�n primaria exclusiva, pues la renuncia resultar�a en un acto ultra vires. Acevedo Ramos v. Municipio de Aguadilla, 153 D.P.R. 788, (2011). La jurisdicci�n primaria exclusiva no soslaya la revisi�n judicial posterior de la decisi�n del organismo. Aguadilla Paint Center v. Esso, supra, p�g. 932.
Bajo la jurisdicci�n primaria concurrente, tanto el foro administrativo, como el judicial tienen jurisdicci�n concurrente para entender en una controversia. Aguil� v. P.R. Parking...
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